STS 1574/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:3654
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1574/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.574/2018

Fecha de sentencia: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 93/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 93/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1574/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 93/2017, formulado por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Bernabe, dirigido por el Abogado D. Francesc Costa Fernández, contra la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 96/2014, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó, expropiada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, en ejecución del Proyecto "Millora general. Desdoblament de lŽEix Transversal. Carretera C-25. Pk 157Ž730 al Pk 169Ž100. Tram Manresa-Santa María dŽOló"; habiendo sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña, debidamente representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos Dña. María Nuria Romera Santiago, y la sociedad Cedinsa Eix Transversal Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A., a través del Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y con la dirección letrada de D. Pedro Fernández Balastegui.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en el Recurso número 96/2014, con fecha diez de junio de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1°. ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Bernabe, contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestim6 el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó, actos administrativos que ANULAMOS por ser contrarios al ordenamiento jurídico, determinando en su lugar un justiprecio total de 2.638,71 €, incluido el premio de afección.

  1. NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.

Notiflquese la presente Sentencia (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, alegando los siguientes motivos:

Primero.- EI presente recurso se centra en la falta de indemnización por la extracción de los áridos existentes en la finca de mi representado con motivo de la ocupación de la misma por parte de la beneficiaria de la expropiación.

Segundo.- [...] sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y del Tribunal Supremo reconocieron el derecho del propietario de la finca a ser indemnizado por la extracción de los áridos existentes en la finca.

Tercero.- Que de la misma forma, en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de la sentencia antes identificada se niega el derecho de mi representado a ser indemnizado por la extracción de los áridos existentes en la finca de su propiedad [...]

Cuarto.- Se funda el presente recurso en 10 previsto en los artículos 96 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Quinto.- Como antes se ha indicado, se consideran infringidas las siguientes sentencias:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª, de 8 de mayo de 2009, número 216/2009, recurso 529/2007.

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª, de 4 de abril de 2014, número 95/2014, recurso 257/2011.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 1ª de fecha 17 de junio de 1981, número 451/1981.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sección 5ª, de fecha 18 de febrero de 1986.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de fecha 20 de octubre de 1999, recurso 5228/1995.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 1 de marzo de 2001, recurso 6117/1996.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 10 de marzo de 2001, recurso 6106/1996.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 9 de noviembre de 2005, recurso 7379/2001.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 24 de febrero de 2009, recurso 2471/2005.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 14 de mayo de 2010, recurso 4686/2006.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secci6n 6ª de fecha 27 de febrero de 2012, recurso 372/2009.

- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª de fecha 26 de junio de 2012, recurso 4942/2009.

Sexto.- Se interpone el presente recurso en el plazo legal de 30 días ...

Séptimo.- Está legitimado mi mandante para interponer el presente recurso ...

Octavo.- Es recurrible la sentencia al no caber contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y la cuantía [...]

TERCERO

Por diligencia de ordenación de quince de noviembre de dos mil dieciséis, se acordó admitir el recurso para la unificación de doctrina y dar traslado a la restantes partes personadas para que formalizaran su oposición. Tanto la Generalidad de Cataluña como la sociedad Cedinsa Eix Transversal Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A. interesaron se dicte sentencia desestimando lo solicitado por la recurrente, <<la pretensión de indemnización por la extracción de áridos en la finca objeto de ocupación temporal.>>

CUARTO

Por providencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de lo actuado a este Tribunal; Recibido lo anterior se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 96/2014, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó, expropiada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, en ejecución del Proyecto "Millora general. Desdoblament de lŽEix Transversal. Carretera C-25. Pk 157Ž730 al Pk 169Ž100. Tram Manresa-Santa María dŽOló".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008, 288/2008, 477/2008 y 526/2008), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. <<Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir>> (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

TERCERO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos ya que el examen de identidad debe realizarse sobre la base de los hechos que la sentencia recurrida establece como probados y no sobre aquellos en los que la recurrente fundamenta su pretensión pero que la Sala a quo rechaza, tal y como acontece en el caso de autos, en el que la recurrente plantea el recurso más como si de un recurso de casación por infracción de jurisprudencia se tratara que como un recurso de casación para unificación de doctrina, discrepando de la valoración de la prueba que la Sala de instancia lleva a cabo.

La simple lectura del fundamento sexto de la sentencia recurrida no deja lugar a dudar de que la razón de decidir de la misma es la valoración de la prueba que efectúa la Sala a quo, cuando dice:

Por otro lado y en relación con la indemnización pretendida por la extracción de áridos que según se sostiene se llevaba a cabo en la finca expropiada, esta tampoco puede ser atendida por cuanto la pretendida actividad no se llevaba a cabo mediante licencia alguna, toda vez que nada se ha acreditado en tal sentido, y toda vez que como reconoce la demanda la supuesta extracción se había llevado a cabo con anterioridad a que se construyese el eje trasversal, cuando según sostiene al demanda se dividiera la finca en dos partes, por lo que resulta evidente que de ser ciertas tales alegaciones la perdida de tal potencial actividad extractiva en modo alguno seria imputable a la expropiación objeto del presente procedimiento.

Finalmente, y en cuanto a la reclamación asimismo efectuada por el recurrente en relación con la pretendida extracción de áridos que se ha llevado a cabo durante la ocupación temporal de la finca y que cifra en un volumen más de 52.000 m3, la misma no puede en modo alguno prosperar, por cuanto nada se ha acreditado al respecto, ni en referencia a la producción de dichas extracciones ni menos aún en cuanto al pretendido volumen de las mismas

.

CUARTO

Debemos dejar constancia de la doctrina establecida en la STS de 17 de abril de 2012 (RCUD 715/2011), en la que se recuerda que <<no debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida>>.

Por ello, la STS añade: «Esto es, los distintos resultados de los procesos y consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diversos hechos fijados por los respectivos Tribunales de instancia en su función de valoración de la prueba, que ... en lo relativo a la sentencia recurrida tiene acreditado que el funcionamiento del servicio sanitario no fue deficiente.

Por lo tanto, a tenor de lo señalado en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida, obedece a la valoración de la prueba, singular y específica, que no puede ser objeto de unificación».

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni, por tanto, con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser ontológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en el que ni la situación de las partes, ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

QUINTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Don Bernabe contra la sentencia de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 96/2014, sostenido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de fecha 22 de noviembre de 2013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo anterior de 14 de junio de 2013, que determinó el justiprecio de la finca NUM000 del término municipal de Avinyó, expropiada por el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, en ejecución del Proyecto "Millora general. Desdoblament de lŽEix Transversal. Carretera C-25. Pk 157Ž730 al Pk 169Ž100. Tram Manresa-Santa María dŽOló"; con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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