STS 1527/2018, 23 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:3637
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoError judicial
Número de Resolución1527/2018
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.527/2018

Fecha de sentencia: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 39/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 39/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1527/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 39/2017, interpuesta por la entidad mercantil SISTEMA DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., representada por la procuradora doña Gema Martín Hernández, planteada respecto a la sentencia de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el procedimiento ordinario 33/2009. Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA (ALICANTE), representada por la Procurador doña Lucía Vázquez Pimentel y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil SISTEMA DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L. formuló demanda de declaración de error judicial, al amparo del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la CE, imputado a la sentencia de 5 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche. Se funda el error que imputa en los siguientes argumentos:

"... El Juzgado consideró que el plazo de prescripción del derecho a la reclamación de facturas es de cuatro años ex art. 25 LGP 47/2003 y que la solicitud de pago de las facturas, en tanto que acto interruptivo de la prescripción, fue el 26.12.08. En consecuencia, el Juzgado resolvió que entendía que todas las facturas emitidas antes del 26.12.04 (cuatro años antes de la solicitud de pago), no obstante ser procedentes, estaban prescritas.

El Juzgado consideró que había quedado acreditado, sobre todo en base al informe emitido por el perito judicial (que el Juzgado hace propio), que las facturas reclamadas son procedentes, si bien solo condenó al Ayuntamiento a pagar aquéllas que no están prescritas. Aporto como DOCUMENTO No 4 copia del informe pericial.

El Juzgado consideró en definitiva no prescritas sólo tres facturas: las nº Q0196, Q0197 y Q0198 (documentos no 17 a 19 de la demanda) emitidas todas ellas el 29.02.08 y ascendentes a un importe total de 20.724,95 E, a cuyo pago condena al Ayuntamiento demandado.

El Juzgado consideró prescritas las restantes 16 facturas reclamadas, incurriendo en un error craso y evidente dado que las facturas n° 1080 y 10081 también están emitidas el 29.02.08 y, por tanto y haciendo aplicación correcta del mismo razonamiento judicial contenido en la sentencia, no pueden considerarse prescritas...".

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2018 se concedió plazo al Abogado del Estado para evacuar el trámite de contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito de 26 de abril de 2018, en el que solicita se dicte una sentencia por la que declare la inadmisibilidad y, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas al solicitante.

Igualmente, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2018, se dio traslado al Ayuntamiento de Orihuela para el trámite de contestación a la demanda, presentando escrito de 31 de mayo de 2018 en que también solicita sentencia que declare la inadmisibilidad y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 3 de julio de 2018, en que mantuvo la procedencia de inadmitir y en otro caso, estimar parcialmente la pretensión deducida por la demandante por existencia de error judicial, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

CUARTO.- En virtud de providencia de 13 de julio siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 16 de octubre de 2018, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la sentencia de 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche (Alicante), ya referenciada.

SEGUNDO.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la demanda de reconocimiento de error judicial es admisible por razón del agotamiento de los recursos procedentes, al haber objetado el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado -así como también, con cierto mimetismo de los alegatos de ésta, el Ayuntamiento de Orihuela- que el requisito que impone el artículo 293.1.f) LOPJ no ha sido observado.

Según indica el apartado a) de dicho precepto: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial y que, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto material de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ, al señalar que "...no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición sólo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo -en un principio- que el plazo para la interposición de la demanda de reconocimiento de error judicial no quedaba interrumpido por la formalización y desarrollo de un incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un recurso de amparo. Sin embargo, a partir de la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Sala Tercera, asimilando plenamente los razonamientos contenidos en aquélla, ha venido considerando que el incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ, lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento del error judicial, se promueva incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que se imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria de tal incidente de nulidad de actuaciones.

Ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial -como el que ahora nos ocupa- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser remediada dentro del proceso mismo, precisamente a través del incidente de nulidad de actuaciones.

Así lo hemos afirmado, por todas, en las SSTS de 16 de enero, 17 de julio y 2 de septiembre de 2014, dictadas en los procesos para reconocimiento de error judicial números 41/2013, 9/2013 y 18/2013, respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional, que considera el incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "...sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial..." ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre, 74/2003, de 23 de abril, 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Efectivamente, en la sentencia pronunciada por dicha Sala Especial de 23 de abril de 2015 se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre -esto es, en el que"...el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo..."-, ha de entenderse que, antes de promover el amparo constitucional ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2010, que configura el incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial.

A su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial su ya citada sentencia de septiembre de 2013: "...haciendo referencia a que la exposición de motivos de la Ley 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. En consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción...".

En términos similares se han expresado los autos de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015, señalando éste último que: "...En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible...".

TERCERO.- En el presente caso, la sociedad demandante en este proceso especial, si bien promovió la nulidad de actuaciones ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana contra el auto de inadmisión del recurso de apelación -contra la sentencia del Juzgado de Elche a la que se atribuye el error-, no esperó a su tramitación procesal y decisión, sino que abandonó esa vía para deducir directamente la demanda con que da comienzo este proceso, por lo que cabe concluir que ha quedado desatendido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ, por no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la inadmisión de la presente demanda.

Como hemos declarado constante y reiteradamente, la materia exclusiva y excluyente del incidente de nulidad de actuaciones, en su configuración normativa actual, introducida por la disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto, cualquier infracción legal. Por ello, el incidente es sólo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que el objeto del litigio hubiera sido la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada en la demanda de error judicial lleva aparejada, necesariamente, la eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, es evidente que lo que motiva jurídicamente la posibilidad legal de acudir a un procedimiento especialísimo como el presente es la denuncia de un error de hecho o de derecho, fáctico o jurídico que, para que prosperase la acción, habría de ser necesariamente claro, manifiesto y clamoroso, aun cuando la demanda no se detenga en la justificación del por qué, a su juicio, el error que se achaca a la sentencia alcanzaría esos extraordinarios niveles de notoriedad y evidencia. De ser ello así, es imperativa la consecuencia de que el fundamento de la pretensión incidental del artículo 293 LOPJ es la existencia de un error manifiesto de la sentencia que comportaría la lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE.

En suma, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta (debe afectar, por fuerza) a la eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido y agotado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial. A tal efecto, podemos recordar que ni siquiera la eventual estimación de ésta sería idóneo para restituir en su misma materialidad el pretendido derecho de la actora, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda mitigar las consecuencias económicas del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela judicial efectiva solicitada inicialmente mediante el ejercicio de la acción, como repetidamente se ha dicho (por todas, la sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 24 de enero de 2017, recaída en el procedimiento de error judicial nº 11/2016).

Por lo tanto, procede inadmitir la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento y, en particular, por no haberse promovido de forma completa e íntegra, contra la sentencia, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 LOPJ, tal como exige, según la interpretación jurisprudencial que ya es reiterada y constante, el artículo 293.1.f) LOPJ. Tal es el más reciente criterio de nuestra Sala y Sección, manifestado, además de la citada, en las sentencias de 6 de febrero (demanda de error judicial nº 24/2017) ( ES:TS:2018:395); 17 de abril de 2018 (error judicial nº 22/2017 (ES:TS:20181397), 24 de abril de 2018 (proceso de error judicial nº 18/2017) (ES:TS:2018:1508) y 3 de mayo de 2018 (proceso de error judicial nº 40/2017) (ES:TS:2018:1593), entre otras varias.

Por otra parte, el hecho de haber intentado la mercantil demandante el incidente de nulidad, pero sin esperar a su resolución por el órgano judicial sentenciador, no es iniciativa procesal apta para satisfacer ni subsanar la carencia de aquélla carga procesal referida a la sentencia dictada, pues la finalidad del incidente suscitado, al margen de su mayor o menor fundamento, es la de hacer explícita la invocada infracción de un derecho fundamental citado en el artículo 53.2 de la Constitución ( art. 241.1 LOPJ) a fin de permitir al órgano judicial la oportunidad de procurar un remedio a tal lesión, en el seno del proceso mismo en que pudo producirse.

Además de lo anterior, la justificación ofrecida por la demandante para soslayar el incidente de nulidad, de tramitación truncada, no es en modo alguno convincente, ya que se fundamenta en una interpretación errónea acerca del alcance y objeto de la doctrina establecida en la STC 216/2013, de 19 de diciembre, que no hace inexigible el incidente de nulidad en todo caso. Así, podemos razonar lo siguiente en relación con la expresada sentencia: a) de un lado, que dicha doctrina se refiere a la dispensa del incidente previo al recurso de amparo art. 44.1 a) LOTC, no al que imperativamente establece el artículo 293 LOPJ para la demanda de error judicial, cuya naturaleza es sustancialmente diferente, como hemos visto; b) de otro, que viene sólo referida a los casos en que el objeto impugnatorio del proceso en que pretendidamente acaece el error sea la lesión de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 CE, lo que no sucede en el litigio de que dimana esta demanda, que versó sobre una reclamación contractual de pago al Ayuntamiento de Orihuela, por lo que la mencionada STC 216/2013 no exime al interesado de la carga procesal del incidente de nulidad, precisamente para hacer valer en él una violación, en la sentencia, de derechos fundamentales; y c) también es significativo que la constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, plasmada en las sentencias de la Sala Especial del artículo 61 LOPJ que se han relatado y las de esta Sala que le siguen en el tiempo, vienen exigiendo el mantenimiento del requisito del incidente de nulidad, aun tras conocer y citar la mencionada STC, lo que pone de manifiesto que, a nuestro criterio, la salvedad que en ella se contiene se limita, exclusivamente, a ciertos casos excepcionales que aquí no concurren.

CUARTO.- Finalmente, la petición que efectúa la parte demandante no es atendible. En la fundamentación jurídica, sin llevarla al suplico de la demanda, interesa que: "...[E] n todo caso, para el supuesto de que este Tribunal considere que sí es preciso el previo incidente de nulidad de actuaciones, como el mismo ya ha sido planteado, solicito que se admita esta demanda de error judicial y que quede en suspenso su sustanciación hasta que se resuelva dicho incidente".

La fórmula planteada parte de la posibilidad de subsanar una carga procesal que es legalmente imprescindible para que la acción de declaración de error judicial sea admisible y viable, por lo que dicha omisión no es susceptible de subsanación, tal como hemos señalado repetidamente.

Debemos recordar, a este propósito, que el proceso singular que nos ocupa no es una ulterior instancia o un recurso jerárquico en relación con el litigio en que supuestamente se produjo el error judicial, sino que posee un carácter sustantivo y autónomo frente a la resolución judicial de la que se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, de modo que esa separación procesal, que obedece a una señalada diferencia conceptual entre ambos procesos, impide que se pueda suspender el curso de una demanda inadmisible para ofrecer a la parte la posibilidad de subsanar un requisito que no sólo es de suyo insubsanable, sino que está insertado legalmente en el seno de otro proceso judicial diferente, todo ello al margen de la extrañeza que nos causa que la actora, una vez planteado el incidente, no lo sostuviera hasta su culminación, sobre la base de una interpretación poco sólida del alcance constitucional de tal requisito, como previo al recurso de amparo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 39/2017, interpuesto por la procuradora doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil SISTEMAS DE RECOGIDA DE RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L., en relación con la sentencia de 5 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Elche (Alicante), en el procedimiento ordinario 33/2009, con condena a la recurrente al pago de las costas procesales, así como a la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

Rafael Toledano Cantero Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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