ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:11258A
Número de Recurso4828/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4828/2018

Materia: ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4828/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2018, desestimatoria del recurso (procedimiento ordinario n.º 810/2016), interpuesto por D. Eduardo contra la resolución del subsecretario de Economía y Competitividad -por delegación del ministro-, de 20 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2015, de Consejo de Gobierno del Banco de España en el expediente sancionador n.º IE/SGR-1/2014, incoado a la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunitat Valenciana y a las personas que, en el momento de comisión de los hechos, ejercían cargos de administración o dirección en la misma. Esta última resolución acuerda imponer al recurrente una sanción de multa prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), por importe de 60.000 euros, por incurrir en una infracción muy grave tipificada en el artículo 4.c) de la citada Ley, consistente en el cumplimiento de los requerimientos de recursos propios por debajo del 80 por ciento del mínimo reglamentario durante un periodo superior a seis meses.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación. Denuncia las siguientes infracciones:

* Artículo 4.c) de la Ley 26/1988, alegando que el requerimiento del Banco de España se recibió el 30 de noviembre de 2011, y el recurrente cesó en el Consejo de Administración el 30 de abril de 2012.

* Artículo 15 de la Ley 26/1988, alegando que el recurrente no mantuvo una conducta dolosa o negligente en la mala clasificación de avales o en la incorrecta aplicación de la circular del Banco de España.

Invoca como supuesto de interés casacional la letra d) del artículo 88.3 LJCA, al resolver la sentencia un recurso de un organismo de supervisión, como es el Banco de España.

TERCERO

El Tribunal de instancia ha dictado auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con fecha 28 de junio de 2018, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado la parte recurrente, representada por el procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, bajo la dirección letrada de D. Fernando Romero Bru; también se han personado, como partes recurridas, el sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y por Ley ostenta, y el Banco de España, representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y asistido por la letrada D.ª Lucía Carrión Real, quien se opuso a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

SEGUNDO

Esta Sala ha admitido a trámite los recursos de casación números 225/2018 y 1262/2018, que tenían por objeto, al igual que el presente recurso, sanciones por el incumplimiento de los requerimientos de recursos propios por debajo del 80% del mínimo reglamentario durante un tiempo superior a 6 meses. En dichos recursos se consideró que tenía interés casacional para la formación de jurisprudencia el determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable a los procedimientos sancionadores seguidos contra las sociedades de garantía recíproca, y el determinar la fecha de entrada en vigor del artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y su posible aplicación al procedimiento sancionador enjuiciado, si bien ninguna de estas cuestiones ha sido abordada ni planteada en el escrito de preparación del recurso de casación, en el que la parte recurrente se limita a denunciar, como antes se ha dicho, la infracción del artículo 4.c) de la Ley 26/1988, de 29 de junio, porque el requerimiento del Banco de España se recibió el 30 de noviembre de 2011 y el recurrente cesó en el Consejo de Administración el 30 de abril, cuando todavía no habían transcurrido los 6 meses exigidos por el tipo infractor, y la infracción del artículo 15 de la ley 26/1988, porque el recurrente no desarrolló una conducta dolosa o negligente en la mala clasificación de los avales o en la incorrecta aplicación de la Circular del Banco de España.

En relación con el interés casacional, la parte recurrente se limita a mencionar el supuesto contemplado en la letra d) del artículo 88.3 LJCA, alegando que la sentencia ha resuelto un recurso contra la resolución de un organismo de supervisión. Más de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional.

Téngase en cuenta que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.d) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los organismos de supervisión no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , sino, en especial, de una argumentación específica que ponga de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que, en cualquier caso, la presunción recogida en el citado apartado del precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine de la LJCA , permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia".

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso. En efecto, en su escrito de preparación el recurrente se limita a citar los preceptos infringidos y no plantea ninguna cuestión hermenéutica sobre ellos.

En particular, respecto del artículo 4.c) de la Ley 26/1988, se limita a afirma que la sentencia lo infringe porque el requerimiento del Banco de España se recibió el 30 de noviembre de 2011, y el recurrente cesó en el Consejo de Administración el 30 de abril de 2012. No añade, sin embargo, ninguna otra consideración al respecto, ni tiene en cuenta, por una parte, que la Sala de instancia ha considerado que la insuficiente cobertura de los recursos propios mínimos no depende de la constatación de este hecho por los servicios de inspección del Banco de España y, por lo tanto, no surge con el requerimiento de órgano supervisor, sino de la realidad de tal insuficiencia; y, por otra parte, la conclusión a la que llega la sentencia de que tanto la Comisión Ejecutiva como el Consejo de Administración eran sabedores de los problemas de capitalización antes de que se efectuara el requerimiento de subsanación por el Banco de España.

Y respecto del artículo 15 de la Ley 26/1988, se limita a alegar que el recurrente no tiene conducta dolosa o negligente en la mala clasificación de avales o en la incorrecta aplicación de la circular del Banco de España; a través de esta escueta alegación lo que realmente se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que valorando la concreta actuación del recurrente, tanto por actuaciones activas como pasivas, rechazó la alegación de que el mismo no había incurrido en responsabilidad, así como que no se había acreditado la concurrencia de alguna de las causas de exención de la responsabilidad prevista en el apartado 2 del citado artículo.

En definitiva, la recurrente prepara su escrito de preparación como si el recurso de casación se tratase de una tercera instancia obviando que, desde la nueva configuración del mismo, los asuntos deben presentar, y compete a la parte recurrente justificarlo, un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.8 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza ese mismo precepto, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra máxima de 1.500 euros la cantidad que la parte condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que se ha opuesto a la admisión del recurso de casación -Banco de España- y hasta una cifra máxima de 500 euros a favor del abogado del Estado; en ambos casos, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 4828/2018 preparado por la representación de D. Eduardo contra la sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 810/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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