STS 504/2018, 25 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:3663
Número de Recurso2715/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución504/2018
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2715/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 504/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Dña. Aurelia, representada por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 24 de octubre de 2017, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida D. Agapito representada por la procuradora Dña. María Teresa Villarreal Nogue y defendida por el letrado D. Francisco Javier Elia García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Aragón, dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017, en el rollo de apelación de Jurado número 5/17, despachando el trámite que le ha sido conferido mediante Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2017.

Con fecha 2 de mayo de 2017 el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta, en el Procedimiento del Tribunal Del Jurado núm. 2/1996, Rollo nº 5-17, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ejea de los Caballeros por delito de asesinato y subsidiariamente de homicidio contra el acusado Agapito, dictó sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: De conformidad con el objeto del veredicto emitido por el JURADO en la presente causa, han quedado probados los siguientes hechos:

Hechos Desfavorables

Agapito y Benigno, vecinos ambos de la localidad zaragozana de Ejea de los Caballeros, en el año 1996 mantenían una relación basada en el comercio ilícito de sustancias estupefacientes que se desarrollaba por la zona de Ejea de los Caballeros. En el verano de dicho año Agapito y Benigno se trasladaron a la localidad de Pamplona en compañía de Demetrio para comprar droga a Emiliano efectuándose tal operación en el bar propiedad de este último. El acusado Agapito manifestó en varias ocasiones a su esposa Florencia que había dado muerte a Benigno y le había cortado la cabeza y exhibió ante la misma su esposa un cuchillo

del que no se separaba en ningún momento. El acusado Agapito le manifestó a su esposa que si se iba con otro los mataría a los dos. El acusado Agapito explicó al Policía cal n ° NUM000 de Ejea de los Caballeros que iba a matar un guardia civil y que le sacaría las tripas con un cuchillo de sierra. El acusado Agapito le dijo al Policía Local n ° NUM000 de Ejea de los Caballeros que... "le iba a meter quince tiros". El acusado Agapito le dijo al Policía Local n ° NUM000 de Ejea de los Caballeros que la cabeza de Benigno valía 1.700.000 ptas. El acusado Agapito le comentó al Policía Local n° NUM000 de Ejea de los Caballeros..."Que ya faltaba poco tiempo para que contara lo que le pasó a Benigno" El acusado Agapito con motivo de una detención conminó a

olicía Local n° NUM001 de Ejea de los Caballeros en los términos de que..."No qui') ¡daría ninguno vivo", la insultó en los términos de "puta" y "zorrón" y le dijoque..." le iba a cortar la cabeza como a Benigno". El acusado Agapito realizó iguales amenazas contra otros Policías Locales de Ejea sobre cortarles el cuello como a Benigno. El acusado Agapito poco antes de resultar detenido por segunda vez tras la reapertura de las diligencias manifestó a un Policía Municipal de Ejea que..."Pronto contaría la verdad sobre la muerte de Benigno porque pronto prescribiría el hecho. El acusado Agapito solía alardear ante los vecinos de en Ejea de los Caballeros de que había matado a Benigno. Benigno falleció de muerte violenta entre los días 9 y 14 de setiembre de 1996 a consecuencia de las 17 heridas producidas en hemitorax izquierdo (pecho) por un arma blanca punzo cortante, que afectaron a corazón y pulmones y de la herida en el cuello que le afectó a la arteria carótida. La sangre que manchó dos de las paredes del dormitorio donde se encontró el cadáver pertenecía a Benigno. Las heridas halladas en los brazos del cadáver eran defensivas. La sangre que manchó las paredes del dormitorio donde se encontró el cadáver provenía de la herida o degollamiento del cuello saliendo a presión conforme a lo que se denomina "Splas arterial". La huella palmar de sangre llamada "por trasferencia" había sido producida por contacto de la mano izquierda del acusado Agapito contra la pared. La huella palmar de sangre llamada "por trasferencia" era de las llamadas "de apoyo" y no "de arrastre", esto es, de las producidas al apoyar con cierta fuerza o presión la mano contra la pared, bien voluntariamente, bien para no perder el equilibrio, bien para hacer fuerza, y no por un simple arrastre o roce contra la pared. En tal situación se le seccionó con un cuchillo la periferia de las partes blandas del cuello, esto es, alrededor del cuello, y hecho esto se le separó la cabeza del cuerpo separando manualmente las dos primeras vértebras. Para arrancar la cabeza el cadáver fue situado boca abajo en la cama.

El Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: SE ABSUELVE al acusado Agapito del delito de asesinato y subsidiariamente del delito de homicidio del que resulta acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó auto de aclaración de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es:

HA LUGAR A ACLARAR la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017 dictada en la presente causa en el siguiente sentido.-

a).- En el encabezamiento de la sentencia, donde dice.... "Es acusación particular Da Aurelia y D. Adriano" deberá decir ..."Es acusación particular Da. Aurelia y D. Adriano".

b).- En el fallo de la misma, donde dice -"declarando de oficio la mitad de las costas causadas" se deberá decir ... "declarando de oficio las costas causadas""

Esta resolución fue aclarada, a su vez, por Auto de fecha 16 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"HA LUGAR A ACLARAR el auto de fecha 11 de mayo de 2017 dictado en la presente causa en el siguiente sentido.-

a). - Donde dice ... " D. Adriano" deberá decir ... "D. Adriano".

SEGUNDO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Aragón, dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017,"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurelia y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 2 de mayo de 2017, y Autos aclaratorios de fechas 11 y 15 del mismo mes, en procedimiento Ley de Jurado núm. 5/2017 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta.

  1. - Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

  2. - Declarar de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Dña. Aurelia, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, y en concreto, a la tutela judicial efectiva y proceso judicial con garantías ex artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y artículo 5.4 de la LOPJ, y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley en virtud del artículo 849.1 de la LECRim., por inaplicación indebida del artículo 63.1.d.3 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 849.2 de la LECrim., y en base al artículo 855.2 de la misma ley.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 9 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que conoció del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada por el magistrado presidente del Tribunal de Jurado constituido la Audiencia provincial de Zaragoza, que absolvió al acusado del delito de homicidio del que era acusado. La recurrente en casación reitera y reproduce lo que se planteó en el recurso de apelación, incluso copiando su escrito, sin que la impugnación cuestione el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia, que constituye el objeto de esta casación. La sentencia del apelación es una sentencia fundada en derecho y racionalmente motivada desestimando los recursos del apelación. Consecuentemente podría afirmarse que la argumentación de la sentencia consentida, es firme, en tanto que no es discutida por el recurrente.

Al respecto esta Sala ha declarado, por todas la STS 476/2017, de 26 de junio, que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la tutela judicial efectiva, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM.

No obstante lo anterior, analizamos los motivos de oposición. La recurrente opone tres motivos. En el primero, la vulneración de derechos fundamentales, concretamente la tutela judicial efectiva. En el segundo y tercero una infracción de ley por error de hecho y de derecho, si bien no designa documento alguno para justificar el error de hecho, e identifica como artículo indebidamente aplicado el 63.1.d de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que no es un precepto penal sustantivo. El único sentido que cabe dar la impugnación que es el de denunciar la ausencia de motivación suficiente para conformar la sentencia absolutoria.

El motivo carece de contenido casacional y debe ser desestimado. El jurado popular declaró por unanimidad no probado el hecho 17 bis del objeto del veredicto, en el que se planteó al jurado si el acusado causó la muerte de la víctima. A ese hecho no se planteó alternativa alguna, ni el presidente podía oponer una alternativa como se sugiere en el recurso.

Afirma el hecho probado de la sentencia negando la intervención del acusado en el hecho. Desde esa declaración no existe otra alternativa que la de absolver al acusado al no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia, extremo que la sentencia impugnada motiva extensamente sobre la resultante de la prueba practicada poniendo en relación el objeto del veredicto con la prueba practicada, confirmando la presencia del acusado en el lugar de los hechos aunque no su participación en el mismo, un homicidio ocurrido 20 años antes y que había sido archivado con anterioridad. Las conjeturas que en el recurso se expone no desvirtúa la valoración de la prueba por el Jurado y la convicción expresada en la Sentencia del Tribunal de Jurado y del Tribunal Superior de Justicia.

La motivación es razonable y se corresponde con la prueba practicada en el enjuiciamiento por lo que los motivos de impugnación se desestiman.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Dña. Aurelia, contra sentencia dictada el día 24 de octubre de 2017

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

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