ATS, 29 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:11247A
Número de Recurso3326/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3326/2018

Materia: SANIDAD. SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 3326/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 29 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Por Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Público de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la Asociación de Empresas Andaluzas de Nefrología frente a la anterior Orden, recayó sentencia estimatoria de 1 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su procedimiento ordinario 220/2015, acogiendo las alegaciones de la Asociación recurrente basadas en que la reducción en un diez por ciento de las tarifas máximas aplicables a los servicios de hemodiáiisis aprobada en esta Orden no atiende a la real evolución de los costes efectivos del servicio, de modo que incumple lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad.

TERCERO

La Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud han preparado sendos recursos de casación porque, resulta conveniente un pronunciamiento de esta Sala que interprete los mencionados artículos, considerando que, al amparo de la letra a) del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción, no existe jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad.

QUINTO

Por auto de 7 de mayo de 2018 la Sala acordó tener por preparados ambos recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días.

Se ha personado, el Letrado de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud como partes recurrentes y la Asociación de Empresas Andaluzas de Nefrología, como recurrida, quién con ocasión al trámite conferido se opone a la admisión del recurso de casación preparado.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En esta Sala y Sección hemos admitido a trámite dos recursos de casacíón -el número 2717/201, admitido por auto de fecha 15 de diciembre de 2017 y el número 6198/2017 admitido por auto de 16 de abril de 2018-, estrechamente relacionado con el presente recurso de casación 3326/2018. Razón por sí sola que impide acoger la oposición a la admisibilidad por carencia de interés casacional alegada por la parte recurrida.

Aquellos dos recursos de casación, preparados en su día por el Servicio Andaluz de Salud en términos muy similares a los que ahora se nos plantean ambos recurrentes, se impugnaban dos sentencias, también dictadas por la misma Sala y Sección de Sevilla, que anularon la resolución de fecha 14 de mayo de 2014 de la Directora Gerente del Hospital Regional de Málaga, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 19 de marzo de 2014, que decidió actualizar las condiciones económicas del contrato de gestión, bajo la modalidad de concierto, del servicio de hemodiálisis en club dependiente del Hospital Carlos Haya de Málaga en las agrupaciones Málaga-Metropolitana y Norte de Málaga, aplicando las establecidas a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud por la Orden de 13 de febrero de 2014 de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, que es la Orden recurrida en el presente recurso de casación 3326/2018.

De modo que cumplidas, por ambas partes recurrentes, las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, al igual que ya se manifestó mediante los autos de 5 de diciembre de 2017 que admitió el recurso de casación núm. 2717/2017 y de 16 de abril de 2018 en el recurso de casación 6198/2017 que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

"Si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos sanitarios, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad, es una facultad que puede ejercer libremente la Administración o si, por el contrario, constituye una modificación unilateral que, en la medida en que afecta al régimen financiero del contrato, ha de acomodarse a la legislación de contratos"

Efectivamente entendemos que la cuestión mencionada suscita el interés necesario para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la misma, toda vez que hemos constatado que no existe jurisprudencia de esta Sala que resuelva una cuestión jurídica específica como la que ahora se nos presenta, cumpliéndose de este modo la presunción que sienta el artículo 88.3.a) de dicho texto legal.

De modo que una vez sea despejada esta cuestión pueda examinarse la causa por la que la sentencia ahora recurrida anula la Orden de 13 de febrero de 2014 aquí impugnada.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite los recursos de casación preparado por la Junta de Andalucía y por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 220/2016.

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico primero de este auto (relativa a si se opone a la legislación de contratos que la Administración sanitaria proceda por sí misma a la revisión de las condiciones económicas de los conciertos, incluso cuando dicha revisión opere a la baja) e identificamos, como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 252, 257 y 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3326/2018.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía y por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 1 de marzo de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso 220/2015.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si la revisión de las condiciones económicas de los conciertos sanitarios, por aplicación del artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad , es una facultad que puede ejercer libremente la Administración o si, por el contrario, constituye una modificación unilateral que, en la medida en que afecta al régimen financiero del contrato, ha de acomodarse a la legislación de contratos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 90.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y los artículos 252, 257 y 258 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

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