STS 1500/2018, 11 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1500/2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.500/2018

Fecha de sentencia: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4797/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4797/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1500/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4797/2017, interpuesto por el procurador D. Javier Evaristo Zabala Falcó, en nombre y representación de la mercantil SES Astra Ibérica, S.A.. bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 2017, confirmado en reposición por el de fecha 6 de julio de 2017, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 210/2009, que desestiman la petición de nueva medida cautelar de suspensión del Convenio Marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. Han sido partes recurridas la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus servicios jurídicos y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la mercantil SES Astra Ibérica S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 210/2009 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 20 de enero de 2009, por la que se aprueba el Convenio Marco de Colaboración entre el Ministerio y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la ejecución del Plan Nacional de Transición a la TDT. Solicitada nueva medida de suspensión cautelar del mencionado Convenio, al amparo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 1 de diciembre de 2015 y de la Orden de 5 de febrero de 2016 de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, fue desestimada por la Sala de instancia mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, confirmado en reposición por auto de 6 de julio de 2017.

SEGUNDO

Contra dichos autos, la representación procesal de SES Astra Ibérica, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de fecha 12 de septiembre de 2017, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

TERCERO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2017 con la siguiente parte dispositiva:

1º) Admitir el recurso de casación nº 4797/2017 preparado por la representación procesal de SES Astra Ibérica S.A. contra los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección primera) de la Audiencia Nacional, de 10 de febrero y 6 de julio de 2016, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso nº 210/2009.

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, si resulta posible la extensión de las medidas cautelares adoptadas en relación a un Convenio Marco impugnado en el proceso principal a todos aquellos actos que puedan considerarse actos de ejecución de dicho convenio, aun procedentes de otras administraciones; y si, en su caso, se requiere la impugnación autónoma de tales actuaciones ante el órgano judicial que tenga la competencia objetiva o dicha extensión puede vincularse directamente a las medidas cautelares adoptadas en el pleito principal.

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Admitido el presente recurso de casación, la representación procesal de SES Astra Ibérica, S.A. formalizó la interposición del recurso de casación en escrito de fecha 5 de enero de 2018, alegando bajo la rúbrica "Normas del ordenamiento jurídico infringidas ( artículo 92.3.a) de la LRJCA ", los siguientes motivos de casación:

Primero.- Violación de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (LJCA).

Segundo.- Infracción de los artículos 117.3 y 118 de la CE.

Tercero.- Infracción del artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Terminó su escrito suplicando: «[...] por interpuesto recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 6 de julio de 2017 que resuelve el recurso de reposición presentado por esta arte contra el auto de fecha 10 de febrero de 2017 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte sentencia por la que, casando y anulando el auto recurrido, se estime el recurso en los términos interesados en el apartado II del apartado segundo de este escrito.»

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2018 se acordó entregar copia del escrito de interposición a las partes recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado, en escrito presentado el 22 de febrero de 2018, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó «[...] por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia en los términos que resultan de las consideraciones que anteceden.»

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2018 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Junta de Andalucía.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2018, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2018 se designó nuevo Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre de 2018, fecha en que comenzó la deliberación del recurso, que finalizó el día 25 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Son objeto de impugnación en este recurso de casación los autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fechas 10 de febrero de 2017 y 6 de julio de 2017, denegatorios de la solicitud de extensión de las medidas cautelares previamente adoptadas en el procedimiento contencioso- administrativo principal entablado contra la resolución administrativa por la que se aprobó el Convenio Marco de Colaboración entre el Ministerio y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la ejecución del Plan Nacional de Transición a la TDT.

SEGUNDO

Interés casacional objetivo del presente recurso.

Los autos de la Audiencia Nacional impugnados desestimaron la pretensión deducida por la mercantil recurrente consistente en la ampliación de la medida cautelar adoptada en el pleito principal -en el que se impugnó el Convenio Marco de 2008 entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la ejecución de la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT)- a dos nuevas resoluciones de la Junta de Andalucía: el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se prorrogaron los contratos de servicios de mantenimiento de cobertura para la recepción de señal TDT en zonas rurales; y la Orden por la que se aprobaron las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones a entidades locales en el marco de la implantación de la TDT. Y ello por considerar que tales acuerdos constituían actos de ejecución de un convenio suspendido, que implicaban la perpetuación de un sistema de ayudas declarado como una ayuda de Estado incompatible por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2013 (comportando una disposición de fondos públicos que quedó interrumpida o bloqueada en el pleito principal).

La Sala a quo fundamentó la denegación de la medida solicitada en que (i) no había resultado acreditada la relación directa entre el Convenio Marco y los acuerdos de la Junta de Andalucía; (ii) que tales resoluciones no habían sido impugnadas -no siendo la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para su eventual enjuiciamiento-; (iii) que no todas las actuaciones en desarrollo de la transición a la TDT pueden considerarse ejecución del mencionado Convenio y (iv) que, en cualquier caso, lo solicitado va más allá de lo acordado por la Sala en su providencia de 4 de marzo de 2013, en la que se identificaba el contenido de dichas medidas cautelares, sin preverse la posibilidad de restitución de las cantidades ya devengadas.

Planteada la litis en los términos expuestos, el auto de admisión dictado por esta Sala el 5 de diciembre de 2017 estableció que el interés casacional objetivo consiste en determinar cuál es el alcance de las medidas cautelares adoptadas en relación al Convenio Marco impugnado en el proceso principal y su posible aplicación a nuevas resoluciones que puedan considerarse actos de ejecución derivados de dicho Convenio -prestando especial atención a la eventual diferencia entre actos directos de ejecución, actos de mantenimiento y gastos recurrentes-; y si, en su caso, se requiere la impugnación autónoma de tales resoluciones ante el órgano judicial que tenga atribuida la competencia objetiva para su conocimiento o dicha aplicación puede vincularse directamente a las medidas cautelares adoptadas en el pleito principal.

TERCERO

Posiciones de las partes.

  1. La parte recurrente alega, en primer lugar, que los autos impugnados han incurrido en violación de los artículos 129 y 130 de la LJCA.

    Sostiene dicha parte, en síntesis, que el Convenio Marco de 2008 antes citado, quedó suspendido cautelarmente en virtud de la STS de 23 de octubre de 2012, a la que dio cumplimiento la providencia de la Sala de la AN de 4 de enero de 2013 y añade que, pese a ello, la Junta de Andalucía no sólo no ha suspendido el sistema de ayudas existente, sino que lo ha ampliado y prorrogado mediante los Acuerdos impugnados, ignorando el principio de neutralidad tecnológica.

    Añade que no ha impugnado tales Acuerdos porque lo que se cuestiona no es su eventual nulidad por vicios intrínsecos, sino porque ignoran lo resuelto en la pieza cautelar tramitada en este procedimiento y lo decidido por la providencia de 4 de enero de 2013 y por la STS de 23 de octubre de 2012, defendiendo la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional.

    Por otra parte, sostiene que la Sala a quo ha infringido los artículos 117.3 y 118 CE, que imponen a aquélla exigir que se cumplan las dos aludidas resoluciones cautelares firmes dictadas en el procedimiento.

    En último término, la recurrente alega que la Sala de la Audiencia Nacional ha infringido el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en la medida en que, conforme a dicho precepto, la incoación del procedimiento previsto en dicho artículo (por ayudas de Estado no notificadas a la Comisión Europea, como las previstas en el Convenio Marco) " provoca un inmediato efecto suspensivo", añadiendo que el Tribunal General de la Unión Europea, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2015, ha desestimado en su totalidad el recurso interpuesto por el Reino de España contra la Decisión de la Comisión Europea, no impugnada por la Junta de Andalucía, apreciando que desde 2009, las Comunidades Autónomas han venido concediendo ayuda de forma continuada para el mantenimiento y la explotación de las redes de la Zona II, es decir, lo que la Comisión llama el " complejo sistema de ayudas", estructurado también mediante la afectación de fondos procedentes del presupuesto central, de los que también se ha dispuesto por las Comunidades Autónomas y por los Ayuntamientos.

  2. Por su parte, la Administración del Estado -a través de la Abogacía del Estado- se opone a las pretensiones de la recurrente y alega, en primer término, la concurrencia de desviación procesal, señalando que ésta " no expresa una posición razonada sobre las cuestiones que para la Sala tienen interés casacional y en su caso las razones por las que, en función de los términos del Auto de admisión, los fundamentos legales de la resolución dictada por la Audiencia Nacional no son correctos, esto es, los motivos por los que considera que (sobre la cuestión que tiene interés casacional para la Sala) el Auto recurrido vulnera los preceptos en los que se apoya y cita como infringidos".

    Defiende, además, que lo que dijo la Sala en el Auto recurrido es correcto y considera que no resulta posible la extensión de la medidas cautelares adoptadas con relación a un Convenio Marco impugnado en el proceso principal a todos aquellos actos que puedan considerarse actos de ejecución de dicho convenio, aun procedentes de otras administraciones y mucho menos aún, como dice la resolución recurrida en este proceso, cuando se trata de actos cuya relación directa con el Convenio Marco de 26 de diciembre de 2008 impugnado en el recurso no ha quedado suficientemente justificada.

    Por ello, estima que resulta obligada la impugnación autónoma de tales actuaciones ante el órgano judicial que tenga la competencia objetiva para enjuiciarla y, una vez planteada, someter a la consideración del mismo la extensión de medidas previas, la modificación o el complemento de las adoptadas o la imposición de aquellas otras diferentes que se consideren oportunas.

    Finalmente, aduce como hecho notorio que no puede ser omitido a la vista de su posible incidencia en el asunto en función del suplico del recurso -en el que se solicita la extensión de las referidas medidas cautelares "en tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por el Reino de España ante el TFUE contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013 que declaró la incompatibilidad con el derecho comunitario de las ayudas establecidas"- que con fecha 20 de diciembre de 2017 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia estimando la pretensión del Reino de España en el sentido de que debe anularse la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP (RCL 1995, 3170) 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas, siendo el motivo de la estimación la inexistencia de motivación que " constituye un vicio sustancial de forma y obstaculiza, pues, el control jurisdiccional del juez de la Unión".

    Por tanto, alega, el efecto anulatorio de la Decisión de la Unión Europea es total, en el sentido de que deja sin efecto todo su contenido, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, por lo que la Comisión Europea está en condiciones de volver a dictar una nueva Decisión sobre el tema. En consecuencia, el recurso en su conjunto, en los términos en los que ha sido planteado y viene siendo abordado por los Tribunales y, en particular las medidas cautelares que en él se plantean pierden todo su sentido o, al menos, deben ser objeto de una reconsideración integral, aunque nada más fuera en atención al hecho de que esas medidas deben adoptarse en función de las circunstancias concurrentes y esas circunstancias obviamente han cambiado.

    Por ello, concluye, " lo que mejor se corresponde con las novedades judiciales del asunto es mantener el status quo actual hasta que se despeje la incertidumbre de si se producirá una nueva Decisión de la Unión Europea o por el contrario la sentencia que se ha reseñado supone un punto y final al que atenernos".

CUARTO

No concurrencia de desviación procesal.

Antes de adentrarnos en el examen de fondo de la cuestión planteada, debemos resolver sobre la alegación del Abogado del Estado referida a la desviación procesal en que habría incurrido la recurrente.

Señala el Abogado del Estado al respecto que la recurrente " no expresa una posición razonada sobre las cuestiones que para la Sala tienen interés casacional y en su caso las razones por las que, en función de los términos del Auto de admisión, los fundamentos legales de la resolución dictada por la Audiencia Nacional no son correctos, esto es, los motivos por los que considera que (sobre la cuestión que tiene interés casacional para la Sala) el Auto recurrido vulnera los preceptos en los que se apoya y cita como infringidos".

Sin embargo, pese a lo afirmado por el Abogado del Estado, cabe constatar que de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación puede inferirse con claridad la posición de la recurrente respecto de la cuestión planteada por la Sección de Admisión. En dicho escrito, la recurrente ha dejado claro que si no ha impugnado los Acuerdos de la Junta de Andalucía es porque lo que cuestiona no es su eventual nulidad por vicios intrínsecos, sino porque aquéllos ignoran lo resuelto en la pieza cautelar tramitada en este procedimiento y lo decidido por la providencia de 4 de enero de 2013 y por la STS de 23 de octubre de 2012, defendiendo así la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para extender la suspensión cautelar también a aquéllos. Por tanto, es obvio que está dando respuesta a la cuestión suscitada por la Sección de Admisión.

Y, por otra parte, hay que decir que, con independencia de que se compartan o no, también se expresan nítidamente en el escrito de interposición las razones por las que considera la recurrente que los fundamentos legales de la resolución dictada por la Audiencia Nacional no son correctos.

Por tanto, la alegación de desviación procesal formulada por la Abogacía del Estado debe ser rechazada.

QUINTO

Influencia en el presente recurso de la STJUE de 20 de diciembre de 2017.

El Abogado del Estado alega que el hecho de que en fecha 20 de diciembre de 2017 el TJUE haya dictado sentencia estimando la pretensión del Reino de España en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del TGUE que, a su vez, había confirmado la Decisión de la Comisión que declaró la incompatibilidad con el derecho comunitario de la ayuda estatal concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas, comporta que el recurso en su conjunto, en los términos en los que ha sido planteado y viene siendo abordado por los Tribunales y, en particular, las medidas cautelares que en él se solicitan pierdan todo su sentido o, al menos, deban ser objeto de una reconsideración integral, aunque nada más fuera en atención al hecho de que esas medidas deben adoptarse en función de las circunstancias concurrentes y que esas circunstancias obviamente han cambiado.

Al respecto, expresa el Abogado del Estado que la sentencia del TJUE tiene incidencia en este asunto, dado que la recurrente solicitó la extensión de las medidas " en tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por el Reino de España ante el TFUE contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013 que declaró la incompatibilidad con el derecho comunitario de las ayudas establecidas".

Pues bien, a este respecto debemos efectuar las siguientes consideraciones:

  1. Con fecha 20 de diciembre de 2017 se dictaron por el TJUE sentencias en los siguientes asuntos:

    - Asunto C-81/16 P: recurso de casación interpuesto por el Reino de España contra la sentencia del TGUE de 26 de noviembre de 2015 (España/Comisión, T-461/13) que, a su vez, desestimó el recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599, concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla La Mancha).

    La STJUE dictada en este asunto desestimó en su totalidad el recurso de casación interpuesto.

    - Asunto C-70/16 P: recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal contra la sentencia del TGUE de 26 de noviembre de 2015 (Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/ Comisión, T-463/13 y T-464/13) que, a su vez, desestimó el recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599, concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla La Mancha).

    La STJUE dictada en este asunto estimó el tercer motivo del recurso de casación, anuló la STGUE y anuló la Decisión impugnada por vicio sustancial de forma, señalando en los apartados 60 a 62 lo siguiente:

    60 En el presente caso, el Tribunal General respondió en el apartado 86 de la sentencia recurrida a la alegación en primera instancia de las recurrentes según la cual la motivación relativa al carácter selectivo de la medida controvertida que figuraba en el considerando 113 de la Decisión impugnada era insuficiente. El Tribunal General rechazó tal alegación porque dicha motivación indicaba que esta medida beneficiaba solamente al sector de la radiodifusión y que, en ese sector, afectaba únicamente a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre.

    61 Este razonamiento adolece de un error de Derecho. En efecto, ni la motivación de la Decisión impugnada ni tampoco, por otra parte, la de la sentencia recurrida contienen indicación alguna que permita comprender por qué debería considerarse que las empresas activas en el sector de la radiodifusión se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable a la de las empresas activas en otros sectores, o bien que la situación de hecho y de Derecho de las empresas que utilizan la tecnología terrestre es comparable a la de las empresas que utilizan otras tecnologías. No cabe acoger el argumento de la Comisión según el cual no es necesaria motivación alguna a este respecto, dado que el requisito de selectividad se cumple automáticamente si una medida se aplica exclusivamente a un sector de actividad o a las empresas de una zona geográfica determinada. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que una medida de la que sólo se beneficia un sector de actividad o una parte de las empresas de ese sector no es necesariamente selectiva, pues sólo lo es si, en el marco de un determinado régimen jurídico, tiene como efecto beneficiar a determinadas empresas en comparación con otras que pertenecen a otros sectores o al mismo sector y se encuentran, a la vista del objetivo perseguido por dicho régimen, en una situación de hecho y de Derecho comparable (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/Hansestadt Lübeck, C-524/14 P, EU:C:2016:971 , apartado 58).

    62 Tal inexistencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma y obstaculiza, pues, el control jurisdiccional del juez de la Unión.

    - Asuntos acumulados C-66/16 P a C-69/16 P: cuatro recursos de casación interpuestos por Comunidad Autónoma del País Vasco, Itelazpi, S.A., Comunidad Autónoma de Cataluña, Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI), Navarra de Servicios y Tecnologías S.A., Cellnex Telecom S.A., y Retevisión I S.A. contra las sentencias en que el TGUE desestimó los recursos en que aquéllas solicitaban la anulación de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599, concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla La Mancha).

    La STJUE dictada en estos asuntos desestimó en su totalidad los recursos de casación interpuestos.

  2. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de los efectos que acarrea la reapertura por la Comisión del mencionado procedimiento relativo a ayudas estatales incompatibles con el Derecho comunitario.

    Así, esta misma Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó auto en fecha 10 de julio de 2018 en el recurso 545/2009, en el que se establecía:

    PRIMERO. Tal y como ha quedado reseñado en los antecedentes de hecho de esta resolución, ya en el año 2011 este Tribunal consideró que la incoación por la Unión Europea del procedimiento previsto en el art. 108.2 del TFUE, para determinar la eventual incompatibilidad del Plan Nacional de Transición de la TDT con el derecho de la Unión, justificaba la suspensión de este procedimiento hasta tanto se dictase la decisión de la Comisión Europea.

    Ya entonces consideramos que la futura decisión de dicha institución comunitaria pudiera incidir en el juicio de validez del Acuerdo del Consejo de Ministros objeto de impugnación en este recurso. Esta resolución se demostró acertada pues en junio de 2013 la Comisión resolvió el expediente instruido contra el Reino de España considerando que la ayuda estatal para el despliegue de la televisión digital terrestre era una ayuda de estado contraria al derecho comunitario y procedía la devolución de los fondos públicos utilizados y repartidos a tal fin.

    La ilegalidad de la ayuda y su eventual obligación de recuperar las cantidades repartidas tiene, como es evidente, una indudable influencia en la decisión que corresponda adoptar en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado en el que se formalizan precisamente los criterios de distribución del crédito para la financiación de las actuaciones encaminadas a transición a la televisión digital terrestre, pues si la ayuda, y los fondos repartidos a tal fin, es contraria al derecho comunitario resulta improcedente asignar y repartir tales fondos entre las Comunidades Autónomas.

    La tramitación de este procedimiento quedó entonces en suspenso, en tanto no se dictase una Decisión de la Comisión resolviendo este expediente, y así se mantuvo, incluso después de adoptada esta resolución, hasta tanto se tramitasen y resolviesen los recursos entablados ante el Tribunal General de la Unión Europea y finalmente ante el Tribunal de Justicia de la Unión.

    La situación actual es que ya se ha dictado la sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, estimando el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Galicia y por Retegal, en la que se ha declarado la nulidad de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015 y de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013. Ahora bien, la sentencia tan solo aprecia un defecto formal de falta de motivación en lo relativo al análisis de la Comisión sobre el carácter selectivo de la ayuda. Esta decisión no pone fin al problema, sino que lo devuelve a su punto de inicio pues la Comisión tendrá que adoptar una nueva resolución por la que se ponga fin al procedimiento de investigación respecto de la legalidad de estas ayudas.

    La entidad recurrente, algunas de las partes demandadas y también, aunque de forma subsidiaria, el Abogado del Estado, han sostenido que subsisten las razones que justifican el mantenimiento de la suspensión hasta que la Comisión adopte una nueva decisión poniendo fin al procedimiento, pues el Reino de España ha recibido una carta de la Comisión Europea de 6 de febrero de 2018 en la que se indica que «se procederá a la reapertura del mismo (del procedimiento) para dilucidar si las ayudas controvertidas son compatibles con el derecho de la Unión Europea», lo que implica el mantenimiento de la existencia de indicios de ayuda de Estado contraria al derecho de la Unión, que es necesario despejar».

    Y, con base en estos razonamientos, concluía el mencionado auto de 10 de julio de 2018 acordando:

    1º Dejar sin efecto el señalamiento acordado.

    2º Suspender la tramitación de este recurso hasta tanto exista una decisión firme de la Comisión en el procedimiento incoado contra el Reino de España en virtud del artículo 108.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por la eventual incompatibilidad del 'Plan Nacional de Transición de la TDT' con el Derecho de la Unión.

    3º Solicitar de la Comisión, enviando copia de esta resolución, que remita a esta Sala la decisión que adopte en su día en relación al procedimiento del art. 108.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (ayuda estatal SA 28599) incoado contra el Reino de España relativo a las ayudas para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas, ya que la resolución que se dicte pudiera incidir en la validez del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2009 impugnado en este recurso contencioso-administrativo, que se halla suspendido por ese motivo

    .

  3. En una primera aproximación podría parecer que el presente recurso podría haber quedado sin objeto, a la vista de que la recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, pretendía la extensión de la medida de suspensión cautelar "en tanto se resuelva el recurso de casación interpuesto por el Reino de España ante el TFUE contra la sentencia del Tribunal General que desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013 que declaró la incompatibilidad con el derecho comunitario de las ayudas establecidas", lo que aconteció en fecha 20 de diciembre de 2017.

    Sin embargo, como se infiere del tenor del auto de 10 de julio de 2018 que acabamos de transcribir, una vez anulada por el TJUE -por incurrir en vicio de forma- la Decisión de la Comisión que había sido inicialmente confirmada por el TGUE, el procedimiento relativo a las ayudas de Estado incompatibles con el derecho comunitario no puede darse por concluido, al haberse procedido a su reapertura por la Comisión.

    En consecuencia, no puede apreciarse que haya desaparecido el objeto del presente recurso.

SEXTO

Conexión directa del Convenio Marco de 2008 con la Orden de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía de 5 de febrero de 2015 y con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2015.

La Sala a quo fundamentó la denegación de la medida cautelar solicitada respecto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 1 de diciembre de 2015 y de la Orden de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía de 5 de febrero de 2016 en que: (i) no había resultado acreditada la relación directa entre el Convenio Marco y los referidos acuerdos de la Junta de Andalucía; (ii) que tales resoluciones no habían sido impugnadas -no siendo la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para su eventual enjuiciamiento-; (iii) que no todas las actuaciones en desarrollo de la transición a la TDT pueden considerarse ejecución del mencionado Convenio; y (iv) que, en cualquier caso, lo solicitado va más allá de lo acordado por la Sala en su providencia de 4 de marzo de 2013, en la que se identificaba el contenido de dichas medidas cautelares, sin preverse la posibilidad de restitución de las cantidades ya devengadas.

Por tanto, lo primero que debemos hacer es pronunciarnos sobre la existencia o no de relación directa entre el Convenio Marco de 2008 y los referidos acuerdos de la Junta de Andalucía.

La Sala de instancia se ha limitado a afirmar, apodícticamente y sin incorporar a sus autos la correspondiente valoración razonada, que dicha relación no ha resultado acreditada "pese a los esfuerzos del recurrente en demostrar lo contrario". Sin embargo y, aun prescindiendo de los acertados razonamientos expresados al respecto por la recurrente, constatamos que bastaría la lectura del propio tenor literal de los acuerdos dictados en 2015 para alcanzar la solución contraria. Por tal motivo, consideramos que concurren las circunstancias excepcionales exigidas por la jurisprudencia (por todas, baste citar al respecto la STS nº 1.432/2018, de 28 de septiembre, RC 2954/2016 ) para revisar en sede casacional la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, al no ser razonable dicha valoración.

En efecto, aunque sólo en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 2015 se cita expresamente la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2013, lo cierto es que en ambos -esto es, tanto en el referido Acuerdo como en la Orden de la Consejería de Economía de 5 de febrero de 2015- se invoca el Convenio de 2008 como marco de referencia en el que se inserta el proceso de transición desde la televisión analógica a la digital y en ambos se invoca el derecho fundamental de los ciudadanos al acceso a la información y los perjuicios que para un buen número de éstos se produciría si cesaran las emisiones, para tratar de justificar la no paralización del proceso de transición. De este modo, ambos acuerdos permiten, en la práctica, la pervivencia del modelo de licitaciones instaurado en el Convenio Marco cuestionado por la Comisión por no ser respetuoso con el principio de neutralidad tecnológica.

En definitiva, tanto la Orden como el Acuerdo de 2015 se encaminan a prorrogar materialmente la eficacia de las determinaciones del Convenio Marco en el aspecto relativo a la financiación (cuestionado por la Comisión), obviando las consecuencias legales derivadas del artículo 108.3 TFUE y las decisiones jurisdiccionales adoptadas al respecto.

Así, en la Orden de la Consejería de 5 de febrero de 2015, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva destinadas a la realización de actuaciones técnicas necesarias en las emisiones de televisión, de ámbito estatal y/o autonómico, realizadas desde centros de difusión de televisión digital de extensión de cobertura, para cumplir las obligaciones establecidas en el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital y se efectúa su convocatoria para 2015, se disponía:

"I. (...) Durante el año 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantuvo múltiples contactos con las Comunidades Autónomas para afrontar el proceso de transición a la Televisión Digital Terrestre en cada una de las regiones con el objeto de minimizar el impacto que los ciudadanos podían sufrir en el tránsito de la televisión analógica a la digital, así como cubrir aquellas zonas desprovistas de cobertura de televisión digital tras el cese de las emisiones analógicas (huecos de cobertura). Fruto de esos contactos, la Comunidad Autónoma de Andalucía suscribió, el 26 de diciembre de 2008, un Convenio Marco de Colaboración para el desarrollo del Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre.

A través de este instrumento, ambas administraciones realizaron actuaciones complementarias para equiparar la cobertura de la Televisión Digital a los niveles existentes con la Televisión Analógica en zonas rurales y remotas de Andalucía. Este área de extensión de cobertura es conocida como zona II, siendo la zona I la cubierta por los radiodifusores.

Entre las actuaciones que se llevaron a cabo se encuentra la cofinanciación de un programa de incentivos para la digitalización de centros analógicos existentes de iniciativa local, emisores y reemisores de servicios de televisión de ámbito nacional y autonómico por ondas terrestres (Centros Orden x TDT), con el fin de permitir la extensión de la cobertura de la TDT a las zonas en las que existía cobertura con tecnología analógica y que por las disposiciones normativas quedarían con una deficiente recepción de señal TDT. Se trata de centros de difusión de televisión que son explotados y emplean equipamiento de telecomunicaciones titularidad de Ayuntamientos y demás Entidades Locales. Este programa de incentivos supuso la digitalización de 258 centros que venían emitiendo en formato analógico.

  1. La Comisión Europea considera que, la radiodifusión, de modo generalizado, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte considerable de la población, enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública.

    La implicación que tendría la no adaptación de los centros de difusión de la Televisión Digital explotados por las Entidades Locales es que se produciría el cese de las emisiones de televisión digital contenidas en los canales 61 a 69 y de aquellas otras emisiones que, estando en canales inferiores, se ven afectadas por la reordenación del espectro como consecuencia del Dividendo Digital. En concreto, supondría que una población cercana a los 575.000 habitantes no pudiera recibir las emisiones contenidas en los canales de televisión de los radiodifusores privados -Atresmedia, Mediaset, netTV y VeoTV- actualmente ubicados en los canales 67, 68 y 69, una población cercana a 400.000 habitantes no recibiría las emisiones autonómicas de la RTVA y una población cercana a los 38.000 habitantes dejarían de recibir adicionalmente las emisiones públicas RGE1 y RGE2 de RTVE, cercenándose el derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la información, consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y en la propia Constitución Española.

  2. (...) Atendiendo a los efectos perjudiciales que tendría el cese de las emisiones desde los centros de difusión de la Televisión Digital explotados por las Entidades Locales sobre los derechos de los ciudadanos que habitan en zonas rurales y remotas, la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, ha establecido mediante la presente Orden las bases reguladoras que permitirán a las Entidades Locales acceder a financiación para sufragar los costes que asumirán para la adecuación de los centros de difusión de la Televisión Digital al Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre".

    Y, por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de diciembre de 2015, por el que se autoriza la modificación del contrato de servicios denominado "Servicio de cobertura TDT de ámbito nacional en núcleos de población con recepción de televisión analógica desde centros con servicios públicos excedentes de los operadores privados y centros de convenio público/privados fases II y III y aquellos pertenecientes a la fase I con emisiones de ámbito nacional pendientes de realizar. Actuaciones de digitalización: Lubrín, María y Purchena", en similar sentido indicaba:

    La Decisión de la Comisión Europea, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 (C23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009), concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (en adelante la Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles con el mercado interior.

    La Decisión afectó a los contratos adjudicados por la Junta de Andalucía para el despliegue de la Televisión Digital en las "aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios y en concreto, al expediente de contratación de la actual Consejería de Empleo, Empresa y Comercio G3 2009/000557. La Decisión obliga a la recuperación de las ayudas concedidas, así como a la cancelación de los pagos pendientes del régimen de ayuda desde la notificación de la misma.

    La Comisión considera que la solución definitiva a adoptar sería el establecimiento de un modelo de licitaciones tecnológicamente neutrales, en las que se asegure la libre competencia entre tecnologías a la hora de difundir la Televisión Digital.

    La convocatoria, adjudicación y ejecución de licitaciones tecnológicamente neutras, no pudo tener lugar antes de la fecha límite para la completa ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (20 de octubre de 2013), por lo que fue necesario establecer un periodo transitorio que permitiera mantener la difusión de la Televisión Digital por tecnología terrestre, evitando así que se limitara el derecho fundamental de los ciudadanos de acceso a la información".

    "(...) el contrato G3 2009/000557, es el único contrato relativo a actuaciones que permite disponer de la señal de televisión en zonas rurales y remotas, y su vigencia finaliza el 5 de diciembre de 2015. El reducido plazo que resta hasta la fecha de su terminación, imposibilita la tramitación, ni tan siquiera por razones de urgencia, de una nueva licitación, en condiciones tecnológicamente neutras tal y como propugna la Comisión, respetando los plazos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

    Los servicios de telecomunicaciones, se configuran como servicios de interés general en los términos expuestos por el artículo 2 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, por lo que la nota de continuidad o no interrupción debe primar en aras al interés general, más aún estando dotados estos servicios del carácter de interés general económico, al estar vinculados al periodo transitorio establecido por la Comisión.

    La no continuidad de la prestación del servicio traería aparejada la consecuente interrupción de la señal de Televisión Digital, afectando a la ciudadanía que recibe la Televisión Digital Terrestre sobre la base del contrato vigente G3 2009/000557.

    Es por todo ello que la ausencia de prestación de los mismos supondría una limitación de los derechos de la ciudadanía que recibe la señal de Televisión Digital y que abarcan en torno a 350.000 personas."

    La imposibilidad de adjudicación de un expediente de licitación tecnológicamente neutra de estos servicios constituye una causa imprevista, e imposible de prever al tiempo de iniciar el contrato. Ello junto con los restantes antecedentes justificativos citados se configuran como causa de fuerza mayor jurídica que impone la necesidad de proponer una modificación del contrato vigente.

    Por tanto y a la vista de la situación planteada, teniendo en cuenta que se trata de dar solución a una causa imprevista y por razones de interés público, se propone, una modificación del contrato, en los términos relativos al plazo y al precio, en virtud del articulo 202.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre .

    La modificación del expediente G3 2009/000557 garantizará la continuidad de las emisiones durante el plazo estrictamente necesario para la adjudicación de licitaciones tecnológicamente neutras, y se deberá realizar de forma que se respeten los postulados y requerimientos establecidos en la Decisión SIEG. En todo caso, esta modificación no afecta a las condiciones esenciales de licitación de acuerdo con lo que dispone el articulo 202.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre .

    (...)

    En consecuencia, cabe apreciar una relación directa entre el Convenio Marco de 2008 con la Orden de la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía de 5 de febrero de 2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones a entidades locales en el marco de la implantación de la TDT y, también, con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 1 de diciembre de 2015, por el que se prorrogan los contratos de servicios de mantenimiento de cobertura para la recepción de señal TDT en zonas rurales y la apreciación de esa relación de conexión directa determina, como veremos a continuación, la procedencia de extender a los acuerdos de 2015 la medida cautelar adoptada respecto del Convenio Marco de 2008.

SEXTO

Procedencia de la extensión de la medida cautelar adoptada respecto del Convenio Marco de 2008 a los acuerdos adoptados en 2015 por la Junta de Andalucía.

Este Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones acerca del alcance de las consecuencias que cabe apreciar cuando, en virtud de lo previsto en el artículo 108.3 del TFUE, la Comisión Europea incoa un procedimiento por considerar que una ayuda estatal es incompatible con el derecho comunitario. En este sentido pueden citarse -entre otras- las siguientes sentencias: SSTS de 28 de febrero de 2011 (RC 4706/2010 ); 16 de julio de 2012 (RC 6539/2011 ); 9 de octubre de 2012 (RC 279/2012 ); 23 de octubre de 2012 (RC 6494/2011 ); 13 de noviembre de 2012 (RC 6185/2011 ); 20 de noviembre de 2012 (RC 6422/2011 ); 27 de noviembre de 2012 (RC 956/2012 ); y 10 de diciembre de 2012 (RC 1849/2012 ).

Concretamente, en la STS de23 de octubre de 2012 (RC 6494/2011 ), que enjuició el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el 28 de abril de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmado el 27 de octubre siguiente, que había rechazado la solicitud de medidas cautelares frente a la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información de 20 de febrero de 2009 por la que se publicó el Convenio Marco de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comunidad Autónoma de Andalucía para la ejecución del Plan Nacional de Transición a la TDT, suscrito el 26 de diciembre de 2008, se efectuaba una remisión expresa a lo decidido por la Sala en su STS de 16 de julio de 2012 (RC 6539/2011 ) en los siguientes términos:

[...] El tribunal de instancia, al resolver la segunda petición cautelar, centra adecuadamente la cuestión objeto de litigio subrayando que '[...] en este caso concurre una circunstancia especial y sobrevenida cual es la incoación de un procedimiento por la Comisión Europea como consecuencia de la ayuda de Estado C 23/10 (ex NN 36/10). En especial resultaría aplicable que, como prevé el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la incoación del procedimiento previsto en tal precepto produce un inmediato efecto suspensivo.'

Dicho lo anterior, y tras referirse a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011 (que había sido aportada por 'Ses Astra Ibérica, S.A.' a su nueva solicitud cautelar) y de 11 de marzo de 2011, el tribunal de instancia expuso como razones determinantes del auto ahora impugnado las siguientes:

'Pues bien, parecidas circunstancias concurren también en el litigio que nos ocupa, en el que, como cabe ver de los contenidos de la propia resolución impugnada (apartado sexto), la Administración General del Estado había de realizar aportaciones financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 2008. Lo propio había de hacer la Ciudad Autónoma de Ceuta con cargo a sus propios presupuestos de 2008.

Y en lo que ahora pudiera importar más, el Acuerdo Cuatro de la adenda recurrida dispone que los proyectos que se lleven a cabo deberán proveer la cobertura antes de la fecha límite fijada en el Plan Nacional de Transición a la televisión digital terrestre y en cualquier caso antes del 3 de abril de 2010.

En suma, en la actualidad todos esos proyectos han de haberse ejecutado en su plenitud. Y más aún, los referentes al despliegue de la televisión digital terrestre, que concentran el interés de la recurrente, debieron haberlo sido antes de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (el 14 de diciembre de 2010) del trámite de alegaciones derivado de la incoación del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Incluso debieron serlo antes de la carta de 29 de septiembre de 2010 por la que la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento aludido.

Procede, en consecuencia, desestimar la solicitud cautelar que nos ocupa en la medida en la que los argumentos referentes a la ponderación de intereses en conflicto ya han sido decididos por el Tribunal en autos anteriores, así como en otros muchos entre las mismas partes en litigio, que han sido validados por el Tribunal Supremo y, en lo referente a la incoación de procedimiento por la Comisión Europea, en la medida en la que, al encontrarse ya ejecutados los proyectos objeto de financiación, resulta imposible su suspensión.

Tampoco puede acogerse la petición de que la Administración demandada exija a la empresa beneficiaria de su adjudicación que paralice la inversión y restituya el monto de los fondos recibidos, sin que pueda aplicarse el calendario para su devolución previsto en la adenda. La petición no puede ser atendida, como decimos, porque se extiende más allá de la mera suspensión del acto administrativo impugnado y las consecuencias de la ejecutividad de tales actos, extendiéndose sobre terceros que no figuran como demandados en el presente litigio, y sin que lo pedido sea consecuencia natural de la suspensión de un acto ya ejecutado'.

[...] Al confirmar su auto precedente mediante el de 4 de octubre de 2012 la Sala de instancia añadió lo siguiente:

'Hemos de mantener, pues, aquella decisión en la medida en la que la recíproca devolución de las prestaciones -que es lo que la recurrente pretende- es un efecto jurídico bien distinto de la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo; y sin que tampoco existan razones para emitir un pronunciamiento cautelar positivo como el que se solicita bajo la aparente cobertura de una medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto impugnado.

Nótese, además, que los afectados por el acto administrativo cuya suspensión se pretende no son sólo la Administración demandada y la empresa Abertis sino también la Ciudad Autónoma de Ceuta y los ciudadanos, no existiendo cauce tampoco para una ordenación selectiva de los efectos positivos que se pide y que se pretende sean consecuencia de la suspensión del acto'.

[...] El recurso de casación consta de dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En el primero 'Ses Astra Ibérica, S.A.' denuncia 'la infracción por el auto recurrido del artículo 129.1 y 130.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 728.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Y en el segundo vuelve a censurar la 'infracción por el auto recurrido del artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 728.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

Analizaremos de modo conjunto ambos motivos pues en realidad coinciden en su planteamiento. Podemos prescindir de la parte de su desarrollo expositivo en la que 'Ses Astra Ibérica, S.A.' trata de justificar por qué las medidas objeto de litigio serían ayudas públicas incompatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reproduciendo las observaciones de la Comisión en su acuerdo de iniciación del procedimiento. Prescindiremos de todo ello, decimos, porque una vez incoado el procedimiento comunitario, la suspensión sería en principio obligada cualquiera que fuese la fundamentación de la decisión comunitaria. La carta de 29 de septiembre de 2010 mediante la cual la Comisión Europea notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las ayudas para el despliegue de la televisión digital terrestre, incluye en su apartado 75 el 'recordatorio' al Reino de España que el apartado tres de aquel artículo 'tiene efecto suspensivo'.

A partir de esta premisa, repetimos, no resulta ya discutible que la Sala de instancia estaba obligada, si fuera posible, a acceder a la suspensión interesada. Cuando la Comisión inicia el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 108 antes citado, 'el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva', y esa obligación estatal recae también, en la medida en que estén concernidos, sobre los órganos jurisdiccionales que conocen de las correspondientes impugnaciones cuando se solicitan en ellas medidas cautelares.

Lo que ocurre es que, según ya anticipamos en nuestras sentencias precedentes, el eventual cambio en la situación jurídica derivado de la apertura del procedimiento comunitario, en cuanto nueva 'circunstancia' alegable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 132.1 in fine de la Ley Jurisdiccional, ha de ser puesto en relación con las medidas que sean objeto específicamente de la pretensión cautelar. Cuando se trate de situaciones ya consumadas (y no de las 'medidas proyectadas' a las que de modo expreso se refiere el artículo 108.2 citado) difícilmente cabrá su suspensión, aun cuando no puedan ser excluidas, según acto seguido analizaremos, otras medidas cautelares.

En el caso que nos ocupa, al igual que en otros similares, y según los términos de la adenda objeto de litigio, se trataba de fondos presupuestarios correspondientes al año 2008, ya asignados cuando se dictan los autos de instancia, y se exige en ella que los proyectos incluidos en el programa objeto de la cofinanciación estatal culminen antes del 3 de abril del año 2010. No se trata, pues, de actuaciones en curso susceptibles de paralización o suspensión cuando la Comisión adopta su acto de 29 de septiembre de 2010, sino de actos ya agotados en su eficacia propia e inmediata. Y son precisamente estas consideraciones -que también reflejábamos en nuestras sentencias precedentes- las que el tribunal de instancia aduce para rechazar la "nueva" pretensión cautelar planteada por 'Ses Astra Ibérica, S.A.'.

Frente a ellas la sociedad recurrente afirma que 'la adenda no ha agotado sus efectos' pues prevé un plazo de hasta quince años para devolver las cantidades. Solicita que 'la empresa o empresas beneficiarias que hayan recibido ayudas [...] no puedan invertir las cantidades recibidas y que la Administración autonómica deje de asumir los costes recurrentes o de mantenimiento de los equipos, instalaciones o cualesquiera otros elementos de red, debiendo restituir las mismas a las Administraciones concedentes'. En último extremo pretende que se ingresen 'los fondos en una cuenta bloqueada, con el fin de que las beneficiarias no conserven su disposición, en tanto no se acredite, con arreglo al artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea vigente al tiempo de la firma de la adenda ( artículo 108.3 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) que ha recaído decisión definitiva por parte de la Comisión Europea respecto del otorgamiento de las ayudas'.

[...] Los motivos de casación deben ser estimados pues el tribunal de instancia no lleva hasta sus últimas consecuencias la obligación de suspender las ayudas públicas inherente a la apertura del procedimiento comunitario. Es comprensible, con los matices que ulteriormente expondremos, que declinara hacerlo respecto de lo que ya estaba ejecutado, tanto más cuanto que se atenía a lo expuesto por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias antes referidas. Pero debió proteger de un modo más activo, en sede cautelar, los intereses de la parte demandante que ésta había invocado en cuanto derivados directamente del artículo 108.3 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aun cuando ello supusiera adoptar medidas sui generis diferentes de la mera suspensión (la Sala de instancia en su auto de 4 de octubre de 2011 afirma que rechaza dictar 'un pronunciamiento cautelar positivo').

Antes de seguir adelante será oportuno que transcribamos parte del contenido de la 'Comunicación de la Comisión Europea relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales' (2009/C 85/01). Si bien desprovista de valor normativo directo y no citada por 'Ses Astra Ibérica, S.A.' en su recurso, las consideraciones que contiene sobre las medidas cautelares (apartado 2.2.6, epígrafes 56 a 62) sin duda constituyen un autorizado criterio sobre los efectos jurídicos derivados de aquella normativa.

La Comisión Europea recuerda que la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de deducir las consecuencias legales pertinentes de las infracciones de la obligación de suspensión no se limita a sus sentencias finales. Como parte de su función de conformidad con el (antiguo) artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, los órganos jurisdiccionales nacionales también están obligados a dictar medidas cautelares cuando ello sea necesario para salvaguardar los derechos individuales y la eficacia del aquel precepto.

En la Comunicación se analizan, por un lado, 'los casos más sencillos' en los que todavía no se haya desembolsado la ayuda ilegal pero exista el riesgo de que se pague durante el transcurso del procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional. En estos casos, el deber del órgano jurisdiccional nacional de impedir las infracciones del (antiguo) artículo 88, apartado 3, del Tratado CE puede obligarle a dictar medidas cautelares que impidan el desembolso ilegal hasta que se resuelva el fondo del asunto.

Son, sin embargo, los supuestos como el presente, cuando el 'pago ilegal' de la ayuda ya se ha realizado, los que presentan mayores problemas. En principio, a juicio de la Comisión Europea, los órganos jurisdiccionales deberían por lo general ordenar la recuperación íntegra (incluido el interés por el periodo de ilegalidad) o al menos 'utilizar todas las medidas provisionales disponibles con arreglo al ordenamiento procesal nacional para, al menos, poner fin de forma provisional a los efectos anticompetitivos de la ayuda'. Y, a estos efectos, distingue dos hipótesis:

A) Cuando no exista un procedimiento ya incoado por la Comisión Europea. Para estos supuestos, a tenor del punto 61 de la Comunicación, si '[...] el juez nacional, basándose en la jurisprudencia de los tribunales comunitarios y en la práctica de la Comisión, llegue a la convicción razonable a primera vista de que la medida en cuestión supone una ayuda estatal ilegal, la solución más adecuada consistirá, en opinión de la Comisión y sin perjuicio del Derecho nacional, en ordenar el ingreso de la ayuda ilegal y del interés por el periodo de ilegalidad en una cuenta bloqueada hasta que se resuelva el fondo del asunto'.

B) Cuando los procedimientos ante el órgano jurisdiccional nacional transcurran simultáneamente a una investigación de la Comisión. Para esta eventualidad -que es la del presente recurso- la Comisión Europea expone en el apartado 62 de la Comunicación su parecer sobre la adopción de las medidas cautelares en los siguientes términos:

'[...] Una investigación en curso de la Comisión no dispensa al órgano jurisdiccional nacional de su obligación de amparar los derechos individuales de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE [...]. Así pues, el órgano jurisdiccional nacional no puede limitarse a suspender su propio procedimiento hasta que la Comisión se pronuncie, dejando entretanto sin protección los derechos del demandante de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional nacional desee esperar al resultado de la evaluación de la compatibilidad por parte de la Comisión antes de dictar una orden de recuperación definitiva e irreversible, deberá adoptar las medidas cautelares pertinentes. También en este caso la orden de ingresar los fondos en una cuenta bloqueada parece una solución adecuada.

En caso de que:

a) La Comisión declare la ayuda incompatible, el órgano jurisdiccional nacional deberá ordenar que los fondos ingresados en la cuenta bloqueada se devuelvan a la autoridad que concedió la ayuda estatal (importe de la ayuda más el interés por el periodo de ilegalidad).

b) La Comisión declare la ayuda compatible, el órgano jurisdiccional nacional quedará exonerado de su obligación de Derecho comunitario de pedir la recuperación íntegra [...] '.

[...] Aun cuando, repetimos, estos criterios no sean imperativos ni vinculantes para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (véanse, ad exemplum, los puntos 21 a 24 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2011, asunto C-360/09, en relación con otras comunicaciones de la Comisión Europea relativas a materias propias de la defensa de la competencia) no puede desconocerse su contenido, en especial cuando reiteran o asumen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto.

Pues bien, el deber de los órganos jurisdiccionales nacionales de velar por la aplicación efectiva de las normas del Tratado (en este supuesto, el tan citado artículo 108.3 del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se ha de traducir, en lo que a la tutela cautelar se refiere, en un papel más proclive a evitar, de modo provisional, los efectos ulteriores, en principio perniciosos, de lo que se considera -por parte de la Comisión- una ayuda pública ya ejecutada.

Seguimos considerando, sin embargo, que no es pertinente en este momento la medida de restitución o devolución de las cantidades objeto del convenio modificado, y en ello coincidimos con la Sala de instancia. De hecho, ni siquiera la Comisión Europea, que está habilitada al efecto por el artículo 11.2 del Reglamento número 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CEE, ha decidido requerir al Reino de España para que procediera a la recuperación preliminar de la ayuda "concedida ilegalmente". Tampoco reputamos pertinente acceder a la medida, propuesta por la sociedad actora en términos muy generales, de que las Administraciones concernidas 'dejen de asumir los costes recurrentes o de mantenimiento de los equipos, instalaciones o cualquiera otro elemento de red' sin indicar previamente cuáles de éstos responden a la percepción de ayudas públicas y cuáles no.

Nada hubiera impedido, sin embargo, que la Sala de instancia admitiera como medida cautelar el 'bloqueo en una cuenta corriente' del importe de la ayuda ilegal (más su intereses) hasta que se resuelva el fondo del asunto, al que se refiere la Comunicación de la Comisión Europea antes citada. Este mecanismo de bloqueo o consignación de cantidades percibidas debió adoptarse en el caso de autos pues satisface tanto el principio de efectividad del derecho comunitario como el aseguramiento de que, caso de corroborarse su ilegalidad, los fondos correspondientes serán devueltos al Estado o a otras Administraciones Públicas por quienes de ellos se beneficiaron.

Nuestro pronunciamiento en este recurso deberá, pues, en primer lugar acceder a la casación de los autos impugnados por no haber deducido todas las consecuencias, desde la perspectiva de los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional, derivadas de y encaminadas a dar plena efectividad a la decisión comunitaria cuya eficacia viene directamente determinada por el artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Pero no será posible ir más allá hasta el punto de resolver por nosotros mismos quiénes han sido las empresas beneficiarias de las ayudas, obligadas a la consignación de las cantidades percibidas, y actuar en consecuencia. La función del tribunal de casación no es, desde esta perspectiva, igual que la del de instancia. A éste le corresponde con los medios procesales a su alcance (que pueden determinar, entre otras actuaciones, el emplazamiento singular de los beneficiarios de las ayudas para su personación en la fase cautelar del proceso, así como la práctica de eventuales diligencias para mejor proveer que permitan conocer más precisamente el alcance efectivo y las circunstancias actuales de la entrega y percepción de los fondos recibidos, así como asegurarse de que no ha recaído aún la decisión final de la Comisión Europea en el procedimiento 'ayuda de Estado C 23/2010'), le corresponde, decimos, verificar en qué condiciones resulta posible llevar a cabo el bloqueo en una cuenta corriente del importe de la ayuda ilegal.

La ejecución de la medida, en los términos que acabamos de precisar, exige pues la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia, previas las actuaciones procesales que sean necesarias, adopte una nueva decisión cautelar. Reconocemos que esta solución presenta inconvenientes prácticos y de orden procesal no desdeñables pero, insistimos, se ajusta a las obligaciones que corresponden a los Estados miembros -en concreto, a sus órganos jurisdiccionales- en virtud de un precepto singular del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Y la medida cautelar puede revestir diversas fórmulas, que a la Sala de instancia corresponderá sopesar, entre las que se encuentra la de obligar a las Administraciones signatarias del convenio cuya adenda se impugna a que sean ellas, en su calidad de titulares de los fondos públicos, quienes exijan su consignación a las empresas que los hayan recibido (de entre 'los beneficiarios potenciales de la ayuda' a los que se refiere el punto 74 de la Decisión de la Comisión Europea de 29 de septiembre de 2010, que ya han debido ser informados de su contenido), todo ello con carácter provisional, a la espera de la ulterior decisión de la Comisión Europea y del resultado final del proceso de instancia.

La citada STS de23 de octubre de 2012 (RC 6494/2011 ) indicaba que estas consideraciones -vertidas en la precedente STS de 16 de julio de 2012- eran también aplicables al supuesto allí examinado y, precisando aún más al respecto, señaló:

"Aun cuando el contenido de los dos autos ahora impugnados presenta ciertas diferencias con los analizados en aquella sentencia, en la medida en que la Sala de instancia examina (parte final del auto de 27 de octubre de 2011) los efectos de las adendas ulteriores al convenio marco de colaboración impugnado, adendas a las que se había referido la sociedad "SES Astra Ibérica, S.A." en su recurso de reposición, estas diferencias no impiden que reiteremos los razonamientos y la conclusión de la sentencia de 16 de julio de 2012.

En efecto, era preceptiva la adopción de las medidas cautelares en los términos que ya hemos expuesto tras la decisión de la Comisión Europea recaída en el procedimiento "ayuda de Estado C 23/2010", fuera cual fuera la situación de prórroga o eficacia continuada de alguna o algunas determinaciones del convenio inicial y sus adendas".

Esta última afirmación nos permite enlazar con el asunto ahora enjuiciado, puesto que, en definitiva, de lo que se trata es de determinar si procede extender la medida de suspensión del Convenio Marco de 2008 a los acuerdos dictados por la Junta de Andalucía en 2015, que tienen conexión directa con aquél y que se refieren a la aprobación de las bases reguladoras para el otorgamiento de subvenciones a entidades locales en el marco de la implantación de la TDT y a la prórroga de los contratos de servicios de mantenimiento de cobertura para la recepción de señal TDT en zonas rurales.

La respuesta a esta cuestión no ofrece duda: la medida cautelar de suspensión adoptada respecto del Convenio Marco debe extenderse a los acuerdos de 2015 en cuanto que éstos, que ostentan conexión directa con aquél, están materialmente encaminados a preservar la pervivencia de los efectos del Convenio Marco, prorrogando en la práctica la eficacia de las determinaciones de éste, prescindiendo de la consecuencia suspensiva legalmente derivada de la incoación del procedimiento por ayuda ilegal previsto en el artículo 108.3 del TFUE y obviando las resoluciones jurisdiccionales firmes dictadas al efecto ( STS de 23 de octubre de 2012 y providencia de la AN de 4 de marzo de 2013).

SÉPTIMO

Competencia de la Audiencia Nacional para la adopción de la medida cautelar.

Despejada la cuestión anterior y apreciada la procedencia de extender la medida de suspensión de la eficacia del Convenio Marco, resta por determinar si para la adopción de esta medida sería competente la Audiencia Nacional o si, por el contrario, dicha medida debería ser adoptada por el Tribunal que ostentara competencia objetiva para ello (en este caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía) en el marco de un procedimiento en el que específicamente se impugnaran los referidos acuerdos de 2015.

Como hemos visto, la Audiencia Nacional fundamentó su negativa a la adopción de la medida solicitada, entre otras razones, en que los acuerdos de 2015 no habían sido impugnados y que no era la Audiencia Nacional el órgano judicial competente para su eventual enjuiciamiento, argumentos que la Abogacía del Estado considera correctos.

La parte recurrente alegó al efecto que la razón para no impugnar tales acuerdos es que lo que cuestiona no es su eventual nulidad por vicios intrínsecos, sino porque ignoran lo resuelto en la pieza cautelar tramitada en este procedimiento y lo decidido por la providencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2013 y por la STS de 23 de octubre de 2012, por lo que sostiene la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para privar cautelarmente de efectos a aquéllos.

A nuestro juicio y, atendiendo a las consideraciones expresadas en los precedentes Fundamentos, la razón asiste a la parte recurrente.

En efecto, teniendo en cuenta que (i) los acuerdos de 2015 se encuentran en conexión directa con el Convenio Marco, cuyos efectos habían sido objeto de las medidas cautelares acordadas en la providencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2013, (ii) así como que dichos acuerdos tratan de prorrogar la eficacia de las determinaciones del citado Convenio Marco, que quedaron suspendidas ex lege, primero en virtud de lo previsto en el artículo 108.3 del TFUE, como consecuencia de la incoación por la Comisión del procedimiento por ayudas incompatibles con el derecho comunitario que finalizó mediante la STJUE de 20 de diciembre de 2015 y, después, mediante la reapertura de dicho procedimiento por la Comisión, (iii) es claro que la adopción de la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos acuerdos debe corresponder al mismo órgano que adoptó la medida cautelar respecto del Convenio Marco, esto es, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

A ello no cabe oponer válidamente que la Audiencia Nacional carece de competencia objetiva para conocer de la eventual impugnación de dichos acuerdos y que, en realidad, la impugnación autónoma de éstos no se ha producido, pues, como bien razona la recurrente, la cuestión no radica en dilucidar si los acuerdos de 2015 adolecen intrínsecamente de vicios propios de nulidad, sino en que mediante ellos se han vulnerado las decisiones jurisdiccionales acordadas respecto del Convenio Marco y, también, la suspensión de efectos de éste operada ex lege en virtud de la previsión del artículo 108.3 del TFUE.

Y, por otra parte, desde una perspectiva práctica, esta solución se presenta como la más razonable por aportar mayores ventajas en orden a la consecución de la deseable certidumbre, evitando en la medida de lo posible situaciones que puedan generar inseguridad jurídica. Piénsese, en este sentido y a título de ejemplo, los riesgos que podrían derivarse de una solución contraria a la ahora alcanzada en caso de que, ante un Convenio Marco suscrito por la Administración del Estado con varias Comunidades Autónomas, se hubieran dictado diversas resoluciones por éstas que, a su vez, hubieran sido objeto de impugnación, dando lugar a resoluciones jurisdiccionales de la Audiencia Nacional y de diversos Tribunales Superiores de Justicia de signo contradictorio.

Adicionalmente, cabe precisar, como consecuencia lógica que deriva de lo anterior, que resulta innecesario efectuar una impugnación autónoma de los acuerdos dictados con posterioridad para poder aplicar o extender a éstos la medida cautelar previamente acordada respecto del Convenio Marco. Aparte de que tal exigencia sería contraria al principio de economía procesal, resultaría absolutamente injusto y desproporcionado obligar a la parte recurrente a iniciar nuevos procesos de impugnación (con los consiguientes gastos, pérdidas de tiempo y demás perjuicios) para impedir que desplegara eficacia el Convenio Marco cuando la privación cautelar de dicha eficacia ya hubiera sido formalmente adoptada, con carácter previo, mediante decisión jurisdiccional firme.

OCTAVO

Conclusión.

A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar al recurso de casación, casar y anular los autos impugnados, así como declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para extender la medida cautelar adoptada respecto del Convenio Marco de 2008 a los acuerdos dictados en 2015 por la Junta de Andalucía.

Y, en este sentido, habida cuenta de la conexión directa existente entre el Convenio Marco y los acuerdos dictados por la Junta de Andalucía en 2015, nuestro Fallo debe seguir el mismo criterio expresado en la STS de 23 de octubre de 2012 , antes transcrito, por lo que la ejecución de la medida, en los términos que acabamos de precisar, exige ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que sea la Sala de instancia la que, teniendo en cuenta lo indicado en aquella sentencia y en ésta y, en su caso, previas las actuaciones procesales que sean necesarias, adopte una nueva decisión cautelar que garantice que la suspensión de efectos del Convenio Marco derivada de la previsión del artículo 108.3 del TFUE no pueda ser obviada materialmente por los referidos acuerdos adoptados por la Junta de Andalucía en 2015.

NOVENO

Fijación de la doctrina jurisprudencial.

En función de lo razonado en los Fundamentos precedentes, procede dar respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala de Admisión, fijando la doctrina jurisprudencial correspondiente en los siguientes términos:

A la primera cuestión: " Las medidas cautelares adoptadas en el proceso principal respecto del Convenio Marco son aplicables o extensibles a aquellos actos o resoluciones adoptados con posterioridad mediante los cuales se pretenda dar continuidad a aquél o prorrogar la eficacia de sus determinaciones".

A la segunda cuestión: "Apreciada la conexión directa entre el Convenio Marco y las referidos actos o resoluciones posteriores, el Tribunal que hubiera acordado las medidas cautelares en el pleito principal respecto del Convenio Marco será igualmente competente para acordar la extensión o aplicación de dichas medidas a esos actos o resoluciones posteriores, y ello sin necesidad de que éstos hayan sido impugnados ante el órgano jurisdiccional que tuviere atribuida la competencia objetiva para conocer de dichas impugnaciones".

DÉCIMO

Costas.

Respecto de las costas, en aplicación de lo previsto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la LJCA, no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y tampoco procede la imposición de las costas del proceso de instancia pues, en el momento de interposición del recurso -conforme se dijo en el auto de admisión- la controversia planteada suscitaba dudas de derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación número 4797/2017 interpuesto por "SES Astra Ibérica, S.A." y casar los autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2017 y 6 de julio de 2017, recaídos en la pieza de medidas cautelares del recurso número 210/2009.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones para que la Sala de instancia dicte un nuevo auto de conformidad con lo expresado en los anteriores Fundamentos y, singularmente, con lo indicado en el Fundamento Octavo de esta sentencia.

Tercero.- Fijar la doctrina jurisprudencial correspondiente en los términos establecidos en el Fundamento Noveno de esta sentencia.

Cuarto.- No hacer especial imposición de costas en la casación ni en el proceso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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