STS 1520/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2018:3597
Número de Recurso3288/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1520/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.520/2018

Fecha de sentencia: 22/10/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3288/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: EAL

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3288/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1520/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3288/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosa Correcher Pardo, en nombre y representación de don Pedro Miguel, que ha sido defendido por el letrado don Pedro Linares Cervera, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 397/14. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por letrado de dicha administración, y la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel y Euroabla S.L., el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 19 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 28 de mayo de 2013 que establece el justiprecio de las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 (TM Valencia), recaída en el expediente nº NUM003, habiendo sido parte demandada Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia y el Ayuntamiento de Valencia.

No hacer imposición de costas

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Pedro Miguel, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Cuarta, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran su oposición, verificándolo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, conforme puede verse en las actuaciones, y presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición.

CUARTO

La Sala de instancia dictó providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de octubre del presente , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Cuarta), el 13 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por los también ahora recurrentes contra acuerdo del Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 19 de noviembre de 2013, que a su vez desestima el recurso reposición formulado contra otro acuerdo de dicho órgano, de 28 de mayo de 2013, sobre justiprecio de fincas sitas en el término municipal de Valencia.

La sentencia recurrida, desestimatoria, conforme ya dijimos, del recurso contencioso administrativo, exterioriza en su fundamento de derecho tercero las razones para la desestimación. Dice así el fundamento de mención:

En el caso de autos la discrepancia suscitada por la parte actora respecto al justiprecio impugnado, se limita a la consideración como elemento de valoración de las plazas de aparcamiento que la actora estima se encuentran vinculadas, a los solares expropiados, las cuales no han sido objeto de valoración en los términos que dicha parte postula, pues la valoración de la parte actora coincide con la del Jurado, pero incrementada con el supuesto valor de repercusión en venta de las plazas de aparcamiento vinculadas a las viviendas considerando que en la parcelas expropiadas correspondes 17 plazas, lo que aumenta la edificabilidad media fijada, y por ende el justiprecio.

Con objeto de dirimir la referida discrepancia, hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante una expropiación por ministerio de la ley, que afecta a tres fincas urbanas sitas en Valencia CALLE000 nº NUM004, NUM005 y NUM006, el 5 de agosto de 2010 de un suelo urbano sin edificación. Al respecto señalar que la fecha de valoración es la de 7 de agosto de 2012 por cuanto es el momento en que se inicia la pieza separada de justiprecio, lo cual nos conduce a la conclusión de que la normativa tenida en cuenta por el Jurado es la correcta en tanto vigente a partir de esta fecha, art 21 a 23 de la Ley 8/2007.

En cuanto a la normativa urbanística de aplicación, en lo que interesa respecto a la pretensión planteada, y constituye el núcleo de la pretensión instada, hay que señalar que la edificabilidad asignada en el acuerdo del Jurado es la que se asigna al área donde están situadas las fincas, AUH 1-Ciutat Vella, en el documento Modificación del Plan General, "Calculo de la edificabilidad media en las áreas urbanísticamente homogéneas en suelo urbano consolidado" aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 2008 (DOGV 26-2-2009) en el que se establece como edificabilidad media que corresponde al suelo objeto de autos la de 3,2649, aplicación que corresponde a tenor del art 24,1 a) RDL 2/2008.

La parte actora como ya se ha indicado, si bien señala que está de acuerdo con la referida edificabilidad media, sin embargo al valor venta del m2 de vivienda, la añade el valor de repercusión en venta de la plaza de aparcamiento vinculada a la vivienda, valor que obtienen considerando que en el la parcela expropiada se realizan dos plantas de aparcamiento. Y siendo así con dicha pretensión se introduce una evidente modificación de la edificabilidad tenida en consideración, a través de la aplicación del valor de repercusión, y de facto se produce un aumento de la edificabilidad media fijada en el planeamiento, en los términos antes expuestos. A través del valor unitario m2 y de la incorporación del valor de las 17 plazas de aparcamiento se desconoce la edificabilidad media que corresponde al suelo expropiada, edificabilidad que por tratarse de un valor medio consume toda la atribuible a la parcela, tanto sobre rasante como bajo ella. La edificabilidad tenida en cuenta por el Jurado de 3,264 subsume todas las posibilidades edificatorias y la aplicación que realiza tanto el perito de la actora como el perito de designación judicial se aumenta la edificabilidad lucrativa, y debemos tener en cuenta que el aprovechamiento tipo del área en la que se sitúa el suelo expropiado es de 2.0249 m2t/m2s por tanto muy inferior al aprovechamiento del área urbanísticamente homogénea, que el concepto de media ponderada de aprovechamientos no difiere del concepto de aprovechamiento medio, de indiscutida tradición en nuestro derecho urbanístico, para determinar el aprovechamiento de los terrenos susceptibles de tráfico privado, en cuyo cálculo se excluyen del conjunto los destinados a viales, parques, jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, en cuanto no son susceptibles de dicho tráfico, lo que revela el carácter singular del concepto, y como tal no permite la inclusión en los términos que se pretende al edificabilidad del subsuelo, pues en su determinación aquella se encuentra absorbida, lo que nos conduce en consecuencia a la desestimación del recurso entablado

.

SEGUNDO

La contradicción que invocan los recurrentes en el escrito de interposición del recurso se apoya, única y exclusivamente, en la sentencia dictada por esta Sala el 10 de julio de 2009, sin que en dicho escrito se dé cumplimiento a la obligación que a los recurrentes impone el artículo 97.1 de la ley reguladora de esta jurisdicción: presentación de <<[...] escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada>>, pues si bien pudiera aceptarse, pese a las confusas alegaciones del escrito de interposición, que se da cumplimiento a la justificación de la identidad subjetiva, lo que en modo alguno se razona es que entre la sentencia recurrida y la de contraste exista una identidad objetiva, concretamente que una y otra se dictan, tal como exige el artículo 96.1, <<[...] en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales>>.

El fundamento de derecho séptimo de la sentencia de contraste, al que la aquí recurrente se remite para justificar la identidad objetiva, exterioriza las razones por las que esta sala aprecia incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, sin que esas razones puedan trasladarse al supuesto de autos por la sencilla razón de que no se ha invocado en la instancia tal clase de incongruencia, y cuando en el octavo reconoce, en corrección de la incongruencia omisiva en que incurrió la sala de instancia, que procede tener en cuenta a efectos de edificabilidad el aprovechamiento del subsuelo correspondiente a plazas de garaje, lo hace en atención al planeamiento y a las circunstancias concretas del caso referenciadas por el perito judicial, planeamiento y circunstancias distintas a las contempladas en la sentencia aquí recurrida, en la que además, a diferencia de la de contraste, la legislación aplicable es la Ley 8/2007.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA; sin que el Abogado del Estado, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Pedro Miguel, contra sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 397/14; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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