ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:11145A
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 41/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: TRIBUNAL SUPREMO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: ABG

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 41/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 se remiten, junto con exposición razonada, las actuaciones del recurso n.º 1/2018, tramitado por el cauce procedimental especial de protección de derechos fundamentales, por considerar el Juzgado remitente que corresponde a este Alto Tribunal el conocimiento de dicho recurso, ex artículo 12.1.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al haberse impugnado por la parte recurrente una inactividad del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias.

Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, emite dictamen en el sentido de que la competencia para conocer corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo.

El propio recurrente, D. Sergio, en escrito presentado ante este Tribunal Supremo, a través de su representación procesal, el día 18 de octubre de 2018, asume que la competencia para conocer de su impugnación corresponde al Tribunal Supremo conforme al precitado artículo 12 LJCA.

SEGUNDO

Estando en tramitación la presente cuestión de competencia el recurrente ha solicitado ante este Tribunal Supremo, al amparo del artículo 135 LJCA, la adopción de la medida cautelar urgente de suspensión de la ejecución del acto administrativo que le suspende de su cargo de Magistrado Juez Titular de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, mientras se tramita el procedimiento penal en el que esta acusado, que es el Procedimiento Abreviado nº 10/2016 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con reintegración a su función jurisdiccional, mientras se tramita este procedimiento penal y el presente recurso contencioso-administrativo.

Alega el recurrente que de no concedérsele la suspensión interesada al amparo del artículo 135 LJCA podría causarse un perjuicio irreparable económico y personal. Advierte, en este sentido, que aunque es cierto que en cuanto a los perjuicios patrimoniales, una posterior absolución (o incluso una condena con una pena inferior al límite legal que da lugar a la suspensión), daría lugar a una reparación económica por parte de la Administración en forma de indemnización (por todos sus emolumentos económicos salariales, además de por daño moral, etc.), los perjuicios no patrimoniales son -afirma- irreparables.

Insiste, en este sentido, en que resulta imposible reparar in natura o volver al estado anterior, el que no pueda ejercer su cargo jurisdiccional durante un elevado periodo de tiempo en el que se lleve a cabo la causa con todo lo que implica (juicio oral, sentencia, recurso de apelación, recurso de casación, recurso de amparo, recurso ante el TEDH); y puntualiza que no pretende la suspensión de un acto de la jurisdicción penal (como la elevación del auto de apertura del Juicio Oral); sino de la decisión del CGPJ de acordar su suspensión en el ejercicio de su cargo jurisdiccional mientras dure el enjuiciamiento penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio se promueve, según dice, contra, primero, la inactividad del CGPJ por no exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que debía adoptar los Acuerdos de composición de las Salas de los órganos jurisdiccionales de Canarias (Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia) así como las normas de reparto de ponencias en los referidos órganos jurisdiccionales; y segundo, frente a la inactividad de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por no cumplir la Ley Orgánica del Poder Judicial adoptando las normas de composición de las Salas de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia.

Como el propio recurrente reconoce y asimismo apunta el Ministerio Fiscal, habiéndose impugnado una inactividad imputable al CGPJ, entra en aplicación la cláusula del artículo 12.1.b) LJCA, de manera que la competencia para el conocimiento y resolución del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo, concretamente a su Sección Sexta; extendiéndose dicha competencia a la inactividad que la parte recurrente imputa a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al estar tal denuncia estrechamente ligada y conexa a la inactividad que ante todo se denuncia respecto del CGPJ, que determina la asunción de la competencia por este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la medida provisionalísima instada por la parte recurrente al amparo del artículo 135 LJCA, la cognición de esta Sección 1ª de la Sala Tercera del tribunal Supremo se reduce al examen y resolución de la cuestión de competencia planteada, y no se extiende, por tanto, al juicio sobre las cuestiones de fondo planteadas tanto en la pieza principal como en los posibles incidentes que en torno a ella puedan suscitarse, sobre los que corresponde pronunciarse a la Sección Sexta de la Sala, que tiene precisamente encomendado, ex art. 638 LOPJ, el conocimiento de los recursos que se promueven contra los actos del CGPJ.

No obstante, aun partiendo del limitado ámbito de cognición que acaba de apuntarse, puede esta Sección Primera, en principio, adoptar de forma inmediata y sin dilación procesal alguna medidas provisionales de especial urgencia por el cauce del artículo 135 LJCA (referido a las medidas "provisionalísimas" que cabe adoptar inaudita altera parte), en atención al carácter de emergencia procesal que por su propia naturaleza tales medidas revisten, que justifican que pueda resolver sobre su eventual adopción el órgano jurisdiccional que tenga las actuaciones cuando tales medidas se soliciten.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que nuestro Ordenamiento Jurídico contempla la posibilidad de adoptarse medidas provisionales de emergencia incluso por parte del órgano judicial en principio incompetente ( lo que no es el caso), en el artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor el tribunal que se considera incompetente puede, no obstante, "cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente".

Ahora bien, asumida esta posibilidad, no debe olvidarse que, como recuerda el auto de esta Sala de 14 de febrero de 2006 (Recurso nº 47/2006), la tutela cautelar inaudita altera parte a que se refiere el artículo 135 citado sólo es juridicamente viable ante circunstancias que pongan de manifiesto una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares, cuya concesión, según los trámites ordinarios, se produce al término del incidente correspondiente, con respeto del principio general de audiencia de la otra parte. El sacrificio provisional de dicho principio de contradicción sólo procede, por tanto, cuando las circunstancias de hecho no permitan, dada su naturaleza, esperar ni siquiera a la sustanciación de aquel incidente procesal.

Pues bien, desde esta perspectiva, las alegaciones del recurrente y solicitante de la medida provisionalísima acerca de la apariencia de buen derecho de su pretensión, o sus referencias a los intereses en conflicto, carecen de utilidad para sostener esta petición de tutela cautelar provisionalísima. Dicho sea de otra forma, se trata de razones que carecen de la plena inmediatez y contundencia que resultan imprescindibles para justificar una medida cautelarísima.

Su eventual consideración requerirá del debate procesal entre las partes enfrentadas, en la pieza ordinaria de medidas cautelares, y su resolución corresponderá, en definitiva, a la Sección competente de esta Sala, que es la que hemos apuntado.

No ha lugar, por tanto, a adoptar en este momento la medida provisionalísima que se pide a esta Sección Primera, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la tramitación de la pieza cautelar ordinaria tramitada ante la Sección Sexta.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º.- Declarar la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sergio contra, primero, la inactividad del CGPJ por no exigir el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que debía adoptar los Acuerdos de composición de las Salas de los órganos jurisdiccionales de Canarias (Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia) así como las normas de reparto de ponencias en los referidos órganos jurisdiccionales; y segundo, frente a la inactividad de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de canarias por no cumplir la Ley Orgánica del Poder Judicial adoptando las normas de composición de las Salas de la Audiencia Provincial y del Tribunal Superior de Justicia.

  1. - Remitir las presentes actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, para que continúe la tramitación ante la misma del citado recurso contencioso- administrativo.

  2. - Poner esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6.

  3. - Denegar la medida provisionalísima solicitada ex art. 135 LJC por el recurrente, y

  4. - Notificar la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR