ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11071A
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 36/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 36/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó dos autos de fecha 11 de octubre de 2017, en el rollo de apelación núm. 818/2016, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel y del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique, contra sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

Las representaciones de las citadas partes litigantes interpusieron ante esta sala recursos de queja, por entender que debían admitirse a trámite sus respectivos recursos.

TERCERO

Las partes recurrentes constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de queja tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal sobre filiación no matrimonial, procedimiento tramitado en atención a la materia por las normas contenidas en el Libro IV LEC, dedicado a los procesos especiales, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

La Audiencia inadmitió tanto los recursos formulados por D. Jesús Ángel como por D. Juan Enrique por los mismos motivos, al entender que en ninguno de los recursos de casación se justificaba el interés casacional, pues no quedaba acreditada la infracción de la jurisprudencia, y no se razonaba cómo, cuándo y en qué sentido la doctrina jurisprudencial habría sido vulnerada por la resolución de la segunda instancia. Por último, la inadmisión de los recursos de casación, determina la inadmisión de los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal.

Tanto el recurrente D. Jesús Ángel como D. Juan Enrique fundamentan sus recursos de queja efectuando una remisión a su escrito de interposición de ambos recursos. Ambos niegan que se haya realizado una valoración probatoria de los resultados de la prueba biológica, pero que si esta existe no se puede obviar y divagar o elucubrar sobre presunciones, lo que es inadmisible para los justiciables y la seguridad jurídica; la resolución recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial; por último, la admisión del recurso de casación conlleva la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los términos en los que se han formulado los recursos de queja determina que se deba entrarse a conocer en primer lugar el recurso de casación, a efecto de resolver correctamente las quejas formuladas, y en caso de admitirse, analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

Ambos recursos de casación formulados por D. Jesús Ángel y D. Juan Enrique se estructuran en cuatro motivos idénticos, si bien en el interpuesto por este último, se incorpora un quinto motivo -relativo al litisconsorcio pasivo necesario- por lo que se procederá analizar ambos de manera conjunta.

Los recursos de casación incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida siendo de aplicación la doctrina contenida en la STS 313/2017 de 18 de mayo, que dice:

"TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado por incurrir en las causas de inadmisión de los ordinales 2.º y 4.º del art. 483.2 LEC, apreciables en este acto procesal como razones de desestimación, ya que incumplen el requisito básico o primigenio de todo recurso de casación consistente en citar "las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso que se consideren infringidas" ( art. 477.1 LEC).

Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y no se cumple cuando, como en este caso, el recurrente cita como infringidos dos reales decretos y una ley sin mayores precisiones; esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esos reales decretos y esa ley serían las infringidas, inobservancia tanto más inexplicable cuanto que en los fundamentos de derecho de su demanda el hoy recurrente sí citó las normas del Código Civil pertinentes al caso".

Las partes recurrentes no determinan la norma infringida en ninguno de los cuatro primeros motivos de su recurso de casación. A lo largo del desarrollo del recurso, se citan como preceptos vulnerados normas de carácter procesal como el art. 217 LEC y art. 767.4 LEC, así como preceptos constitucionales, como son los artículos 9.3 y 24 de la CE, denunciando la vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, como ya se ha dicho en otras ocasiones (recurso 534/2015) cuando se alegan normas constitucionales como infringidas, el Tribunal Supremo conocerá de las infracciones de normas constitucionales en la medida en que sean relevantes para resolver las cuestiones objeto del proceso, tal y como dice el número 1 del art. 477 LEC, y en función de que su aplicación afecte a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, lo que no sucede en este supuesto

En los escritos de los recursos se mezclan cuestiones de carácter procesal y material, excediéndose del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012). Esta Sala tiene dicho que las cuestiones probatorias, son de carácter indiscutiblemente procesal, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación.

TERCERO

Los cuatro motivos comunes de ambos recursos de casación, en términos generales, cuestionan la valoración probatoria que realiza la Audiencia; en concreto, la negativa injustificada a realización de la prueba biológica y se pretende imponer la validez y certeza de la practicada a instancia de parte.

Los cuatro motivos de los recursos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2. LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con la falta de acreditación del interés casacional por no precisar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial y por falta de respeto a la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, mezclando cuestiones sustantivas y procesales.

En el primer motivo, las partes recurrentes sostienen que se ha practicado prueba biológica a instancia de parte, por lo que no existe negativa a su práctica, sin que la misma haya sido valorada por la audiencia.

En el segundo motivo, las partes recurrentes manifiestan que se produce una infracción al aplicar el art. 767.4 LEC por entender que no existió negativa sino prueba directa y objetiva aportada a instancia de parte.

En el tercer motivo, los recurrentes se oponen a la valoración de la negativa, que en ningún caso sería injustificada.

Por último, en el cuarto motivo, las partes recurrentes valora su propia prueba biológica y alcanza conclusiones contrarias a la valoración efectuada por la audiencia.

CUARTO

Las partes recurrentes a lo largo del desarrollo de los cuatro motivos efectúan su propia valoración probatoria y prescinden de las conclusiones de la sentencia para imponer las suyas propias, opuestas a las establecidas por el juzgado y por la Audiencia, de acuerdo con su propio criterio, cuando tal cometido es soberanía de la instancia.

La sentencia recurrida no desconoce la prueba aportada a instancia de las partes recurrentes sino que la valora y se efectúa un análisis de la posesión de estado que la Audiencia considera acreditada, de forma concluyente, con prueba testifical y prueba documental. A mayor abundamiento, se valora la negativa injustificada de los recurrentes a la práctica judicial de la prueba biológica.

QUINTO

No se estima que concurra un interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que las partes recurrentes mencionan en los distintos motivos del recurso.

La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

SEXTO

El quinto y último motivo alegado únicamente en el escrito del recurso de casación de D. Juan Enrique incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos establecidos , para los distintos casos, en relación con falta de cita del precepto infringido y mezcla de cuestiones procesales.

El motivo se fundamenta en la indebida desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario -por haberse rechazado demandar a la madre de la recurrida- cuestión de naturaleza procesal, que excede del ámbito del recurso de casación el cual se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, en tanto que la infracción de normas procesales tiene en su caso el ámbito propio específico en el recurso extraordinario por infracción procesal, el motivo debe inadmitirse.

SÉPTIMO

La improcedencia de los recursos de casación determina que igualmente deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

Consecuentemente, procede desestimar ambos recursos de queja y confirmar ambos autos de inadmisión de los recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017.

OCTAVO

La desestimación de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel y desestimar el recurso de queja de D. Juan Enrique contra los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fechas 11 de octubre de 2017 en el rollo de apelación n.º 818/2016, que se confirman, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

Las partes recurrentes perderán los depósitos efectuados para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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