ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11019A
Número de Recurso2666/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2666/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2666/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (COITAE) presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 30 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 367/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 705/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez en representación de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos presentó escrito de fecha 9 de septiembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara en representación de Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, Genaro, Gonzalo y Gustavo presentó escrito de fecha 28 de julio de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de septiembre de 2018. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 3 de octubre de 2018.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia confirmó la sentencia de primera instancia y consideró que las obras realizadas por la parte recurrente afectan a elementos comunes y no fueron consentidas por la comunidad.

La parte recurrente consideró que la comunidad demandante ejerció su derecho con abuso, al oponerse a las obras realizadas que tenían por objeto redistribuir la zona común de los locales de su propiedad, sin que ello cause ningún perjuicio a la comunidad.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo.

La parte recurrente, al amparo del art. 477.2 LEC, denuncia la infracción del art. 7 C. Civil en relación con el art. 7 LPH porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existiría jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de indicación de modalidad de interés casacional en la que se basa el recurso y falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, al suscitarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

En el recurso no se identifica la modalidad casacional en la que se basa, pues se alude a la oposición de la sentencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La parte recurrente elige dos modalidades que son incompatibles, ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria conlleva que no exista jurisprudencia del TS sobre el problema jurídico planteado, pues en otro caso habría sido resuelta por esta sala la contradicción denunciada.

La parte recurrente alude al ejercicio abusivo del derecho al estimar que la comunidad ha actuado de mala fe al oponerse a las obras realizadas porque no le causan ningún daño, ni obstaculizan el paso a los comuneros, ya que afectan a una zona de paso de los locales privativos.

Sin embargo, la sentencia se basa en resolver la improcedencia de las obras realizadas en los locales 7,8 y 9 porque han afectado a elementos comunes y no consta que su ejecución fuera comunicada y consentida por la comunidad con anterioridad, por lo que se produce una vulneración del art. 7 LPH, con independencia del mayor o menor perjuicio que se cause a la comunidad como pretende defender la parte recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos (COITAE) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) de fecha 30 de mayo de 2016, en el rollo de apelación núm. 367/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 705/2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 84 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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