ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11095A
Número de Recurso2169/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2169/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2169/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Maite presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 101/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Maite, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Antonia Moñino Moral, en nombre y representación de doña Natalia, doña Nieves y don Cecilio, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de junio de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 6000..000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 430, 432, 438, 440, 460, 1955, 1959 y 1960 CC y 34, 35 y 36 LH, al considerar que doña Maite habría venido disfrutando durante 36 años de forma pública, pacífica y continuada a título de dueña, atendiendo a la inscripción registral del año 1992, escritura de compra venta, por lo que no solo por su actuación sino por sus actos objetivos, la presentarían en el mundo exterior como efectiva dueña y propietaria de la casa sobre la que se proyectan sus actos posesorios ya que el título por el que se produce la adquisición del dominio sería justo para aprovechar la traslación del dominio, pues no existiría título ni documento alguno que especifique la condición de arrendataria ni de mera tolerancia en la vivienda; y el motivo segundo, por infracción del art. 7.1 (sin indicar norma) y de la doctrina de los actos propios, por considerar que la reclamación realizada por los sobrinos trascurridos más de 30 años desde la aprobación del cuaderno particional.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, y porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que doña Maite habría venido disfrutando durante 36 años de forma pública, pacífica y continuada a título de dueña, atendiendo a la inscripción registral del año 1992 de la escritura de compra venta, por lo que no solo por su actuación sino por sus actos objetivos, la presentarían en el mundo exterior como efectiva dueña y propietaria de la casa sobre la que se proyectan sus actos posesorios ya que el título por el que se produce la adquisición del dominio sería justo para aprovechar la traslación del dominio, pues no existiría título ni documento alguno que especifique la condición de arrendataria ni de mera tolerancia en la vivienda; y el motivo segundo, por infracción del art. 7.1 (sin indicar norma) y de la doctrina de los actos propios, por considerar que la reclamación realizada por los sobrinos trascurridos más de 30 años desde la aprobación del cuaderno particional incurriría en abuso del derecho.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye: primero, que la recurrente no puede fundamentar la titularidad del inmueble objeto de autos en base a una pretendida prescripción adquisitiva desde el momento en que la posesión de la vivienda en ningún momento la tuvo a título de dueña, sino por mera tolerancia de su padre ( Cecilio) y de su madrastra ( Vicenta) ; segundo, que doña Maite, asimismo, ocupó la vivienda por mera tolerancia de sus hermanos, ya que los tres fueron declarados herederos en el testamento de su padre, y todos ellos firmaron el cuaderno particional en 1978, sin que hubiera oposición alguna por parte de los firmantes; tercero, que doña Maite continuó viviendo en la casa, acompañando a su madrastra, por mera tolerancia de los hermanos herederos de la casa, sin que pueda aceptarse que el consentimiento de los hermanos para vivir con su madrastra pueda tener algún alcance de acto propio de reconocimiento de su condición de dueña del inmueble; y cuarto, en consecuencia la venta de la vivienda en 1992, efectuada por doña Vicenta a doña Maite, es nula desde el momento en que no era titular de la misma y ya se había adjudicado ya a los hermanos en 1978.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Maite contra la sentencia dictada con fecha de 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 604/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 101/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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