ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11053A
Número de Recurso1103/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1103/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1103/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eliseo y D.ª Mercedes presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ripoll.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016 se tuvo por parte ante esta sala, en concepto de recurrente, a D. Eliseo y D.ª Mercedes, representados por la procuradora D.ª María Esmeralda González García. Asimismo, se tuvo por parte en concepto de recurrido a Caixabank, S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter.

CUARTO

Por providencia de 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El juez de primera instancia desestimó la demanda. La parte demandante recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477.1.3.º LEC, que articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, respecto de los arts. 1256, 1258, 1281 y 1282 CC, por lo que respecta al principio del enriquecimiento injusto, así como de los arts. 7.1 y 7.2 CC por lo que respecta a la buena fe y al abuso del derecho. Se invoca la existencia de interés casacional mencionando dos de las modalidades del mismo, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y contradicción entre Audiencias Provinciales. Y en el desarrollo del motivo se dictan varias sentencias correspondientes a distintas Audiencias Provinciales y una sentencia del Tribunal Supremo

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los arts. 3.1 y 3.2 CC por lo que respecta a las normas y al principio de equidad, y se citan de esta sala las sentencias 220/2003, de 13 de marzo y 307/2005, de 28 de abril.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC). Respecto al motivo primero porque cita una pluralidad de normas heterogéneas infringidas que comporta indefinición y ambigüedad sobre la infracción denunciada. También existe una indefinición del interés casacional invocado en cuanto cita simultáneamente dos de las modalidades, existiendo confusión a lo largo dela exposición del motivo sobre si se trata de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, o de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, haciéndose mención en el desarrollo del motivo a esta posibilidad. En cualquier caso, el escrito carece de la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y de la infracción cometida, al plantear en el mismo motivo varias cuestiones heterogéneas: enriquecimiento injusto, abuso de derecho.

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) respecto de ambos motivos. En cuanto al motivo primero porque no se cumplen los requisitos exigidos para acreditar el interés casacional en la modalidad de contradicción de Audiencias Provinciales que exige la cita de dos sentencias de una misma sección de una Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos la cita de otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. Y el recurrente, además, mezcla sentencias y autos de distintas Audiencias Provinciales. Y en cuanto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque cita una sentencia del Pleno de la Sala Primera, que sería suficiente para acreditar la doctrina jurisprudencial, sin embargo, no existe una identidad de razón entre la cuestión resuelta en la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Supremo. Así, el tribunal de apelación en el caso presente analiza y enjuicia el supuesto de la ejecución hipotecaria por parte de la entidad bancaria que era titular de dos derechos de hipoteca sobre una misma finca en garantía de sendos préstamos, y decide instar la ejecución hipotecaria en el que el título ejecutivo era la primera de las escrituras otorgadas, en el que el valor de tasación era menor. Pues bien dicha cuestión no guarda relación con la resuelta en la sentencia de esta sala citada por el recurrente, en la que se valora la "injustificación" del enriquecimiento que el adjudicatario o cesionario del remate pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado.

En cuanto al motivo segundo, el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no queda debidamente justificado, fundamentalmente porque, no basta con la cita de dos sentencias de esta sala, sino que se hace necesario que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que implica que debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Pues bien, las sentencias citadas en el motivo tratan sobre materias totalmente dispares con la del caso presente, así en la sentencia 307/2005 se enjuicia una cuestión sobre pensión compensatoria, y en la sentencia 220/2003 sobre propiedad horizontal, lo que impide averiguar cuál es la fijación de la doctrina jurisprudencial que se pretende. Y, en última instancia, la parte recurrente prescinde de que la sentencia recurrida da por probado el impago de varias cuotas de ambos préstamos, y que en la escritura del segundo préstamo hipotecario se incorporar un pacto de igualdad de rango de las dos hipotecas- de suerte que la ejecución de una de ellas se haría con la subsistencia de la otra-, que no consta atacado por vicio alguno del consentimiento.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo y D.ª Mercedes contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 129/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ripoll.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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