ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11084A
Número de Recurso1941/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1941/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1941/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A.,presentó el día 7 de abril de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 1010/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 113/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., presento escrito ante esta Sala con fecha 8 de junio de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D.ª Ariadna, presentó escrito ante esta Sala de fecha 15 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2018 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 12 de septiembre de 2018 concurrir en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Ariadna, interpuso demanda contra Catalunya Banc, S.A., en ejercicio de acción de anulación por error en el consentimiento.

Más en concreto la parte demandante solicita la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada. Como fundamento de su pretensión aduce la demandante que es una persona sin formación financiera, minorista, denunciando que la entidad financiera incumplió sus obligaciones legales de actuar con diligencia y transparencia y de informar adecuadamente a los clientes. Sostiene que los contratos para la adquisición de participaciones preferentes son nulos por falta de consentimiento o por error en dicho consentimiento, solicitando subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones.

La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción, la existencia de una información clara y precisa sobre el producto, negando la existencia de error en el consentimiento, afirmando el cumplimiento de todas las obligaciones que la ley impone a las entidades financieras.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la caducidad de la acción, estimó la demanda, acogiendo la petición subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones de información, condenando a esta última a abonar a la demandante la cantidad de 17.191,65 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo igualmente objeto de impugnación por la parte demandante, lo que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación de la demandada y estima la impugnación de la demandante en el sentido de acoger la pretensión principal de la demanda, esto es, declarando la nulidad de las órdenes de compra de deuda subordinada por error en el consentimiento.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso considera que la acción no está caducada al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que se tuvo conocimiento del error cometido y que la demandante al contratar incurrió en un vicio del consentimiento al no ser consciente de aquello que contrataba dada la falta de información de la entidad bancaria demandada sobre la naturaleza del producto y de sus riesgos, máxime cuando se trataba de persona carente de experiencia inversora y sin capacidad para comprender un producto de naturaleza tan compleja

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en cuatro cuestiones.

En la cuestión primera, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3.1 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2015, relativa a la caducidad de la acción.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina no es aplicable al presente caso habida cuenta el tiempo transcurrido tras la suscripción de la deuda, esto es, 28 años de antigüedad, teniendo la demandante conocimiento de aquello que contrató.

En la segunda cuestión, tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 del Código Civil, en relación con el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando al efecto la sentencia de esta Sala de Pleno, de fecha 12 de enero de 2015 relativa a la caducidad de la acción.

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en el motivo precedente, afirmando la caducidad de la acción dado el tiempo transcurrido desde su suscripción.

En la cuestión tercera, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 3 y 1303 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 12 de enero de 2015 relativa a la caducidad de la acción.

Aquí la parte recurrente niega que los intereses a devolver hayan de computarse desde la fecha de la adquisición del producto alegando que con ello la demandante obtendría por los intereses una mayor remuneración que la de la propia inversión.

Por último, en la cuestión cuarta, sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, relativas al pago de intereses del artículo 1303 del Código Civil.

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en el motivo precedente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 2º del artículo 460.1 de la LEC, se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, no estando dividido en motivos sino en cuestiones en los que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas con cuestiones procesales como es la valoración de la prueba practicada, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: "[...] La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo" ['...]".

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre, que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas en unos casos y en otros a reproducir fragmentos, pero sin poner dichas resoluciones en conexión con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. En cuanto a la caducidad de la acción, esta Sala se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción y la confirmación de los contratos, entre otras en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre la cual establece que: "[...]la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración [...]"; además, en la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre, esta Sala ha declarado que, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato. Asimismo la sentencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2016, recurso nº 2578/2013, reiterando la doctrina de esta Sala establece "[...] 2.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC, hemos establecido en sentencias de esta Sala 489/2015, de 16 de septiembre, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, que "[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error [...]".

    La sentencia recurrida aplica tal doctrina, que es la vigente de esta Sala en la materia, con lo ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala en materia de caducidad se ha producido, no existiendo el interés casacional alegado.

    En cuanto a la cuestión de los intereses la sentencia de esta Sala n.º 270/2017, de 4 de mayo, recurso n.º 267/2015, Ponente Sra. Parra Lucán, recopilatoria de la doctrina de esta Sala en la materia, concluye que en caso de error en el consentimiento el interés legal del dinero se devengará desde el momento en que se realizó la inversión, doctrina que en este caso es también aplicada por la sentencia recurrida.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas. Estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 1010/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 113/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Igualada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituídos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR