ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:11005A
Número de Recurso1794/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1794/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1794/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio y D.ª Constanza presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 del Vendrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de D. Heraclio y D.ª Constanza, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, por el que se personaba en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de septiembre se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba la acumulación de varias acciones: (i) de rectificación de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal; (ii) que se otorgue acta de subsanación de la compraventa referida a la plaza de garaje; (iii) que se ordene a la comunidad de propietarios a pasar por estas declaraciones; (iv) y se cancelen de los asientos registrales efectuados.

El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes interponen el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 1281.1.º y 1282 CC por incorrecta interpretación de la voluntad de las partes reflejada en la escritura de compraventa de fecha 27 de marzo de 2007.

Se citan sentencias de la sala que recogen como doctrina la procedencia de la impugnación en casación de la interpretación de los contratos que resulta ser ilógica irracional o que conculca las normas de la hermenéutica contractual.

Los recurrentes mantienen que dieron por buenos los 10,68 metros cuadrados de la plaza de garaje pensando que esa superficie se correspondía con el parking esquinero n.º NUM000 del sótano en cuestión. Para los recurrentes resulta evidente la contradicción existente en la escritura de declaración de obra nueva con la descripción física que figura en la escritura de compraventa.

En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 38, 39 y 40 LH así como de la jurisprudencia relativa a la presunción "iuris tantum" de las inscripciones registrales. Se citan numerosas sentencias de la sala sobre la discordancia entre el registro y la realidad extraregistral.

Los recurrentes alegan las inconsistencias e incongruencias que la escritura de declaración de obra nueva contiene pues se indica como superficie la de 10,68 metros cuadrados cuando la plaza se definía en el proyecto de ejecución con una superficie de 17,14 metros cuadrados.

Existe una discordancia entre el Registro y la realidad extraregistral y la Audiencia Provincial ha omitido todo pronunciamiento sobre este extremo.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casación porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden los hechos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia tras la valoración de la prueba sostiene que, los demandantes no han aportado prueba alguna de los tratos que tuvieron con la promotora antes de firmar la escritura de compraventa de la plaza litigiosa y en consecuencia no se considera acreditado el error en los metros cuadros de la plaza de estacionamiento que adquirieron pues ni del plano adjunto con la demanda como doc. 1, ni de las explicaciones del perito se puede entender que exista un acuerdo de voluntades entre la promotora y los compradores para entregarles una plaza de estacionamiento con la superficie y los límites indicados.

En definitiva, no justifican los recurrentes que la resolución del problema jurídico planteado en los dos motivos del recurso haya sido resuelto por la sentencia recurrida vulnerándose la doctrina de la sala que se cita ya que en el recurso se mantienen unos hechos que no han quedado acreditados.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones, en el escrito presentado el 27 de septiembre de 2018, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto, pues los recurrentes mantienen que existe un error en la escritura de división horizontal sobre los metros de la plaza litigiosa y que la realidad extraregistral debe prevalecer sobre lo que conste inscrito cuando las pruebas así lo acrediten, circunstancias que no ha sido probadas en el presente caso. Por ello, no se justifica el interés casacional alegado ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno

SEXTO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Heraclio y D.ª Constanza contra la sentencia, de fecha 15 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 461/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 988/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 del Vendrell.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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