ATS, 24 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:11016A |
Número de Recurso | 2724/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2724/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 2724/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 24 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de Inversiones Dogalvi S.L. ha presentado recurso de casación el 22 de julio de 2016 contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 131/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 552/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponteareas.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a Inversiones Dogalvi S.L. representado por el procurador D. Luis Mellado Aguado, y en concepto de parte recurrida a D. Bartolomé y D.ª Pilar representador por la procuradora D.ª Xiana María Pérez Vázquez.
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 1 de octubre de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión y la parte recurrente manifestó su disconformidad con las mismas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Bartolomé y D.ª Pilar contra Inversiones Dogalvi S.L. en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato por la que solicita que se condene a la demandada al pago de 60.000 euros más intereses.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Bartolomé y D.ª Pilar presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó sentencia por la que estimó el recurso al apreciar la existencia de una cláusula penal y haberse producido el incumplimiento total de la obligación por parte del demandado.
Este procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha presentado recurso de casación.
El recurso contiene un único motivo por el que se denuncia la infracción de los arts. 1182, 1156 y 1184 CC.
A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse.
Se aprecia en primer lugar un defecto de forma, al indicarse en el encabezamiento únicamente los preceptos que se consideran infringidos, omitiendo la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida.
Adicionalmente se advierte como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión. La parte basa su recurso en la existencia de imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación o caso fortuito, sin que tales extremos hayan quedado acreditados en la sentencia recurrida. Más bien, esta considera que lo que ha acontecido es un incumplimiento total de la obligación por parte de la recurrente, como lo demuestra la falta absoluta de realización del edificio y de entrega de las plazas de garaje acordadas, lo que determina la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato. Es más, niega la Audiencia Provincial de Pontevedra que concurra imposibilidad sobrevenida e imprevisibilidad a efectos de la aplicación de los arts. 1182, 1184 y 1156 CC porque el vendedor inmobiliario no podía ser ajeno a la coyuntura urbanística coetánea a la contratación, en cuanto a la existencia de una ordenación urbanística provisional y transitoria del municipio, a la espera de la aprobación del Plan General, que se encontraba en proceso de elaboración, por lo que no cabe entender imprevisible la modificación producida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones Dogalvi S.L. contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 131/2016 dimanante del procedimiento ordinario n.º 552/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ponteareas.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.