ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11111A
Número de Recurso3236/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3236/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3236/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zulima presentó recurso de casación el 21 de septiembre de 2016 contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 8369/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 550/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marchena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2017 se tuvo por personada como recurrente a D.ª Zulima representada por la procuradora D.ª María Dolores Ponce Ruiz, y como recurridos a D. Ignacio y D. Felipe representados por la procuradora D.ª María José Ortiz García.

CUARTO

Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 28 de septiembre de 2018 la parte recurrida expresó su conformidad con las posibles causas de inadmisión, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Zulima contra D. Ignacio y D. Felipe en ejercicio de acción reivindicatoria por la que solicita que se declare su derecho de propiedad y se condene a los demandados a la entrega de la posesión de la finca litigiosa.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D.ª Zulima presentó recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) al no considerar acreditados los requisitos de prosperabilidad de la acción reivindicatoria.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que se estructura en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo en relación con el requisito de identidad del objeto reivindicado. El segundo motivo se basa en la infracción de art. 348 CC y del art. 205 LH, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El primer motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento por falta de indicación de la norma infringida. No solo se omite este dato en el encabezamiento del motivo, sino que a lo largo de su desarrollo tampoco se precisa qué concreto precepto sustantivo civil se considera que se ha vulnerado, aludiendo únicamente a la infracción de la jurisprudencia de esta sala. Siendo requisito imprescindible para la admisión del recurso de casación identificar la concreta norma o normas que se consideran infringidas, y habiendo omitido este extremo la parte recurrente, el primer motivo no puede ser admitido.

En cuanto al segundo motivo, tampoco se puede admitir. En este caso, se aprecia como causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento por falta de acreditación del interés casacional, pues tan solo al final de motivo la recurrente cita como infringidas dos sentencias de esta sala, pero se limita a invocarlas por su fecha, sin precisar el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso, lo que resulta necesario para su correcta identificación, y sin extractar su contenido ni razonar cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial en ellas contenida.

Finalmente, el segundo motivo de casación tampoco puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, pues si bien la sentencia recurrida no considera acreditado el justo título porque no se aporta prueba alguna del derecho de propiedad del causante de la herencia, la recurrente niega este extremo y afirma que el justo título ha quedado acreditado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 8369/2016, dimanante del procedimiento ordinario n.º 550/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Marchena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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