ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:11064A
Número de Recurso3739/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3739 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 3739/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 4 de julio de 2018, se acordó declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 290/2016, al no haberse acreditado la consignación de rentas del contrato objeto del presente procedimiento, tras haber sido requerida oportunamente para ello.

SEGUNDO

El procurador D. Jacobo Borja Rayon, en nombre y representación de D. Feliciano, presentó escrito el 5 de julio de 2018 aportando justificantes del pago de las rentas del primer semestre del año 2018 ingresadas en la cuenta del Tribunal Supremo. No obstante lo anterior, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2018 se acordó estar a lo dispuesto en el decreto antes citado, al haber transcurrido con exceso el plazo concedido a la parte para acreditar el pago de las rentas.

TERCERO

El procurador D. Jacobo Borja Rayon, en nombre y representación de D. Feliciano, presentó escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de fecha 4 de julio de 2018.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrida la misma ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de lo dispuesto por el decreto de fecha 4 de julio de 2018.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Feliciano recurre en revisión el decreto de fecha 4 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación interpuestos con base en lo dispuesto en el artículo 449 de la LEC. En concreto dicha resolución señala que interpuesto el recurso de casación la parte recurrente no justificó encontrarse al corriente en el pago de las rentas vencidas relativas al arrendamiento objeto del presente procedimiento, para lo que fue requerida oportunamente.

Argumenta la parte recurrente en el recurso de revisión interpuesto que si ha probado hallarse al corriente en el pago de la renta hasta el día de la fecha, aportando en escrito enviado el 5 de julio de 2018 justificantes del pago de las rentas del primer semestre del año 2018, pese a que lo hiciera transcurrido el plazo de cinco días que le fue concedido y con el recurso de revisión el ingreso correspondiente al mes de julio de 2018 en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. A la vista de lo anterior considera que se revise el decreto impugnado al no tener por acreditado que la recurrente se halla al corriente en el pago de las rentas, estando estas consignadas.

SEGUNDO

Tal y como establece la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre, en el recurso 2059/2009, esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC, para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003, 23 de marzo de 2010, RIPC n.º 1131/2008, 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009). Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98 10/99) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, es un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado.

  2. Este presupuesto debe interpretarse una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio-, como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 LOPJ.

  3. Debe distinguirse entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación. Es posible la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de ser subsanado, pero no la subsanación hecho del pago o consignación en sí mismo.

  4. Solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación de su cumplimiento.

  5. La decisión de no admitir el recurso por la falta de un requisito esencial se compadece plenamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a acceder y utilizar los medios de impugnación dispuestos por el legislador, de manera que solo tras ser establecidos en la Ley pasan a formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y lo refuerzan, pero siempre en la concreta configuración de cada una de las leyes de enjuiciamiento.

Este criterio coincide con el aplicado por este Tribunal para el examen del cumplimiento del artículo 449 LEC cuando afecta a otra clase de procesos distintos de los arrendaticios que llevan aparejado el lanzamiento ( SSTS de 24 de noviembre de 2010, RIPC n.º 90/2007, 5 de mayo de 2010, RC n.º 588/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393 /2005, 19 de mayo de 2011 , RC n.º 2033/2007).

TERCERO

A la vista de lo expuesto y tras el examen de la documental obrante en las actuaciones, el recurso de revisión debe ser estimado en tanto que al momento de interponerse el recurso de casación el recurrente tenía satisfechas las rentas vencidas y las que con posterioridad han ido venciendo según consta acreditado, con lo que el presupuesto ha de estimarse cumplido, siendo irrelevante que la acreditación documental de la consignación se realizara con posterioridad. El hecho de que la consignación se efectuara ante ante esta Sala en una cuenta distinta en la que se efectuaron otros pagos es irrelevante, pues se han librado las oportunas órdenes de devolución de lo consignado a favor del Sr. Sarriá y no puede sin más llevar a la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por cuanto el artículo 449 de la LEC no establece el lugar en el que ha de efectuarse la consignación, exigiendo únicamente que se acredite tener satisfechas las rentas vencidas, prueba que en este caso se ha producido y, en caso de que se considerara que existe algún defecto en la consignación efectivamente realizada, debió darse la oportunidad a la parte recurrente de subsanar tal defecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC, precepto al que expresamente se remite el apartado 6 del artículo 449 de la LEC.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra el decreto de fecha 4 de julio de 2018 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto, el cual queda sin efecto, debiendo continuarse con la tramitación del recurso. Se devolverá a la parte recurrente el depósito constituido, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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