ATS, 16 de Octubre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:11143A
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 182/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 182/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, preparó recurso de casación contra la sentencia -nº 594/15, de 14 de mayo- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimaba parcialmente el recurso nº 6/2011, interpuesto por "PROMOCIONES YENICE, S.L." contra la resolución -4 de noviembre de 2010- del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca nº 48 del proyecto expropiatorio "Nueva conexión CN-II y el Distribuidor Este", en el término municipal de Madrid.

SEGUNDO

En providencia de 12 de abril de 2018 se confirió traslado al Ayuntamiento de Madrid -para alegaciones- del escrito de personación de "PROMOCIONES YENICE, S.L.", en el que manifiesta su oposición a la admisión del recurso de casación por considerar manifiestamente extemporánea la preparación de dicho recurso.

TERCERO

Al objeto de determinar si concurre la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida: extemporaneidad del recurso, resulta pertinente realizar una breve reseña de las vicisitudes procesales acaecidas en las presentes actuaciones:

1) Contra la reseñada sentencia de instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de casación -nº 2901/15- por "PROMOCIONES YENICE, S.L.", que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2017, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

2) El Ayuntamiento de Madrid , no obstante su condición de expropiante, no fue parte en el proceso de instancia, si bien consta que la sentencia le fue notificada el 3 de junio de 2016, solicitando - 22 de julio de 2016- aclaración de dicha sentencia.

3) Por Auto de la Sala de instancia de 14 de marzo de 2017 -notificado al citado Ayuntamiento el día 23- se deniega la aclaración por considerar que fue instada manifiestamente fuera de plazo.

4) En escrito de 6 de abril de 2017, el Ayuntamiento de Madrid manifestó su intención de interponer recurso de casación frente a la tan citada sentencia, y, en providencia de 25 de abril, la Sala de Madrid acordó remitir -para su unión al procedimiento ordinario- el mencionado escrito a fin de proceder a tramitar la preparación del recurso de casación en el procedimiento principal, al tiempo que suspendía la ejecución de la sentencia.

5) Frente a esa providencia de 25 de abril de 2017, "PROMOCIONES YENICE, S.L.", presentó de alegaciones en las que, entre otros extremos, denunciaba la notoria extemporaneidad del recurso de casación.

6) La Sala del T.S.J. de Madrid, en auto de 18 de mayo de 2017, tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por el Ayuntamiento de Madrid, emplazando a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

7) Contra dicho auto, "PROMOCIONES YENICE, S.L." interpuso un inexistente recurso de reposición, insistiendo en la improcedencia de tener por preparado el recurso habida cuenta su notoria extemporaneidad, en que el Ayuntamiento de Madrid no fue parte en el proceso por decisión propia y que le fue notificada la sentencia transcurrido más de un año de su dictado y una vez se habían iniciado los trámites de su ejecución (ejecución 93/16 del P.O. 6/11).

8) La Sala de instancia, por auto de 19 de julio de 2017, rectificó -con amparo en el art. 267.3 LOPJ- su auto de 18 de mayo, en el particular relativo a la información sobre los recursos procedentes, subsanando el error padecido al informar que cabía recurso de reposición.

9) En escrito presentado el 15 de junio de 2017, el Ayuntamiento de Madrid comparece y formaliza el recurso de casación contra la sentencia nº 594/15, de 14 de mayo (por error dice nº 494/2015) articulando un único, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA en la redacción de 1998.

10) En escrito presentado el 14 de junio de 2017, "PROMOCIONES YENICE, S.L.", se persona e insiste en la procedencia de la inadmisión del recurso por extemporaneidad, del que se confiere traslado -para alegaciones- al Ayuntamiento de Madrid, trámite evacuado por dicha entidad local.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene la parte recurrida que el escrito de preparación del recurso presentado por el Ayuntamiento de Madrid es manifiestamente extemporáneo, pues la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por dicho Ayuntamiento el 22 de julio de 2016, era claramente extemporánea ex artículo 214.2 de la LEC, que establece un plazo de dos días hábiles a partir de la notificación de la resolución cuya aclaración se pretende, que en este caso, tuvo lugar el 3 de junio de 2016, fecha de notificación al Ayuntamiento de Madrid de la sentencia cuya impugnación en casación pretende.

La pretendida extemporaneidad del recurso lo corrobora el propio Auto de la Sala de instancia de 14 de marzo de 2017 -notificado al Ayuntamiento el día 23- que denegó la aclaración de la sentencia porque fue presentada manifiestamente fuera de plazo.

Es cierto que la solicitud de aclaración de la sentencia interrumpe el plazo para la interposición del recurso procedente, como se infiere de la correcta interpretación del artículo 215.5 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, dispone que "los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".

Ahora bien, este precepto no es de aplicación en el presente caso pues la solicitud de aclaración fue manifiestamente extemporánea, por lo que la preparación del recurso de casación debería haberse formalizado en el plazo -a la sazón legalmente vigente- a partir de la notificación de la sentencia que se intenta recurrir, esto es, el 3 de junio de 2016, luego cuando se presentó el escrito de preparación -6 de abril de 2017-, han transcurrido en exceso ese plazo de diez días previstos en el régimen procesal anterior.

SEGUNDO

Por tanto, y al margen de las actuaciones posteriores de la Sala de instancia que culminan en el auto de 18 de mayo de 2017 por el que se tiene por preparado el recurso de casación anunciado por el Ayuntamiento de Madrid, es palmaria la extemporaneidad del presente recurso. A este respecto, hay que recordar la doctrina consolidada de esta Sala que establece que el cumplimiento de los términos y plazos procesales es materia de orden público, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala ( artículo 128 LJCA, artículo 134.1 LEC), sin que el principio constitucional de tutela judicial efectiva puede ser entendido en un sentido que suponga la inobservancia de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el de seguridad jurídica ( ATS, sección 3ª, de 10 de abril de 2000, rec. 544/1999, ATS, sección 2ª, de 31 de mayo de 2010, rec.unif.doctrina.11/2009, AATS, sección 1ª, de 16 de junio de 2016, rec. 3658/2015 y de 21 de abril de 2016, rec. 3355/2015).

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: POR UNANIMIDAD declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 594/15, de 14 de mayo, dictada en el recurso nº 6/2011. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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