ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:11056A
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 347/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: DPP

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 347/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Ha sido ponente Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en representación de D. Pedro Jesús, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, de fecha 28 de junio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia nº 118/2018 de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento abreviado nº 111/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por no cumplirse los requisitos que se imponen al mismo en el número 2 del artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, y, en particular, manifiesta que "desde el punto de vista material, no indica con precisión las normas de Derecho estatal que se reputan infringidas y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. Tampoco se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada" (sic).

Frente a ello, la recurrente argumenta en su recurso que sí ha justificado la existencia de dichos requisitos, por lo que se ha entender que ha cumplido la exigencia legal de exposición sucinta de los requisitos exigidos. Y ello considerando, además, que la sentencia recurrida declara la procedencia de interponer recurso de casación contra ella.

SEGUNDO

La queja no puede prosperar porque la sentencia impugnada no es susceptible de extensión de efectos, y, por consiguiente, no es recurrible en sede casacional. En efecto, la sentencia resuelve, en sentido desestimatorio, un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una providencia de apremio dictada en materia de gestión tributaria; siendo así que, como esta Sección de Admisión ya ha puesto de manifiesto (auto de 22 de marzo de 2017, recurso de queja 143/2016), solo entran dentro del ámbito de las sentencias susceptibles de extensión de efectos las sentencias estimatorias de la pretensión del demandante, pues solo éstas son susceptibles de ser extendidas. Señala dicho auto a este respecto que una sentencia de signo desestimatorio no reconoce situación jurídica individualizada alguna, es decir, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada, que adopte, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) de la LJCA] que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que, por las razones expuestas, no concurre el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) de la LJCA en relación con el artículo 86.1 in fine del mismo texto legal .

TERCERO

A mayor abundamiento, el examen del escrito de preparación no cumple con los requisitos indicados, por lo que procede confirmar el criterio adoptado por el Juzgado de instancia, que, deniega la preparación por no haberse cumplimentado algunos de los requisitos formales del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional; en particular, por el incumplimiento de los apartados b) y d) de dicho precepto.

La lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que no existen apartados propiamente dichos destinados a justificar la concurrencia de estos requisitos, sino que solo se contiene una mención a distintos preceptos que se consideran infringidos por la sentencia, pero sin la justificación de que las infracciones y vulneraciones invocadas son relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia. Se omite también la fundamentación de su trascendencia casacional a través de una argumentación específica, con singular referencia al caso, alegando que concurren alguno o algunos de los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, de tal forma que permita apreciar el interés casacional objetivo que concurre y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. De modo que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2, letras d) y f), de la Ley Jurisdiccional, sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que se limita a señalar que cumple con los requisitos formales a los que la Ley de esta Jurisdicción anuda la admisión del recurso y que la sentencia de instancia le dio pie de recurso de casación, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 89.2.d) de la LJCA exige al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles de Derecho estatal o comunitario europeo, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación y haciendo explícito cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

QUINTTO. Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, de fecha 28 de junio de 2018, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el procedimiento abreviado nº 111/2018, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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