ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11061A
Número de Recurso647/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 647/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 647/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1228/2016 seguido a instancia de D.ª Penélope contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero en nombre y representación de D.ª Penélope, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de enero de 2018, R. Supl. 1383/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra el Servicio Madrileño de Salud, y absolvió a dicha demandada de los pedimentos ejercitados en su contra.

La trabajadora ha venido prestando servicios por cuenta del Servicio Madrileño de Salud desde el 18 de marzo de 2002, en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de una vacante determinada, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2003, y hasta su cobertura definitiva por los procesos selectivos de los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM. La categoría de la trabajadora es auxiliar de hostelería y ha venido prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid.

El 3 de abril de 2009 se convocó proceso de consolidación de empleo para la categoría profesional de auxiliar de hostelería, entre otros y el 29 de julio de 2016 se hizo pública la adjudicación de la plaza que ocupaba la actora a otra persona y la adjudicación a la actora de una plaza distinta de la que venía ocupando.

El 23 de agosto de 2016 la actora recibió escrito del Hospital poniendo en su conocimiento que el 30 de septiembre de 2016, finalizaría su contrato de interinaje en cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al haberse producido el 1 de octubre la cobertura definitiva del puesto ocupado provisionalmente por ella. La actora cesó el día 30 de septiembre de 2016.

El 1 de octubre de 2016 la actora pasó a prestar servicios como auxiliar de hostelería en virtud de contrato de trabajo indefinido cubriendo definitivamente la vacante que se le había adjudicado.

La sala de suplicación considera que la comunicación a la actora de la finalización del contrato de interinidad con efectos de 30 de septiembre de 2016 no implicó en su caso el cese de la relación laboral que unía a las partes y que no existió ruptura del vínculo laboral porque la trabajadora ha continuado prestando servicios, en virtud de una relación laboral indefinida a tiempo completo, al haber obtenido plaza fija en el proceso de consolidación de empleo, habiéndose producido únicamente una modificación de la naturaleza del vínculo que no perjudica sustancialmente los derechos anteriores de la trabajadora, computándose el tiempo de servicios, a efecto indemnizatorios futuros, en caso de un despido o extinción contractual, desde el inicio de la relación de interinidad.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la aplicación de la doctrina del TJUE en el caso de extinción de contratos de interinidad para cobertura de vacante vinculados a la oferta de empleo público. La sentencia citada por la trabajadora en su recurso es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de febrero de 2017, R. Supl. 2966/2016 que desestimó el recurso del Servicio de Salud del Principado de Asturias y confirmó la sentencia de instancia que había entendido que el trabajador, con contrato de interinidad por vacante, tenía derecho a ser indemnizado con 20 días de salario a su cese por cobertura de vacante.

Los hechos probados de dicha resolución dan cuenta de la contratación del trabajador como médico hematólogo con un contrato eventual y un posterior contrato de interinidad por vacante. Cubierta la plaza tras el oportuno proceso de movilidad voluntaria, la Sala entiende que dado que las funciones que realizaba el trabajador con más de cinco años de contratación como interino, eran equivalentes a las realizadas por sus compañeras con contratos indefinidos, incluida aquella a la que se le adjudicó definitivamente la plaza interinamente ocupada por el trabajador, de acuerdo con la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, le corresponde la misma indemnización que le hubiera correspondido a un trabajador indefinido que viera extinguida su relación laboral por causas objetivas.

Concluye la sentencia considerando que concurrían en el trabajador, que había venido ocupando durante más de cinco años el mismo puesto de trabajo, los requisitos de formación necesarios para acceder al puesto de médico hematólogo en el HOA, habiendo efectuado el mismo trabajo que la persona que venía a ocupar el puesto de forma permanente "habida cuenta de su cualificación y las tareas a desempeñar", debiendo aplicarsele a aquel las mismas condiciones de trabajo. Así, la asimilación resultante de la jurisprudencia del TJUE entre la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 ET y el cumplimiento de la condición de interinidad, conlleva la equiparación de la indemnización, debiendo en consecuencia ser indemnizado el trabajador a la expiración de su contrato a razón de 20 días de salario por año de servicio.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del motivo de recurso que se formula, porque en ambas se enjuician supuestos netamente distintos, no pudiendo apreciarse la identidad sustancial entre ellos, que es necesaria para admitir el recurso.

En el caso de la sentencia de contraste el actor reclama su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, en aplicación de la doctrina del TJUE en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, y la sala accede a ello por considerar que debe asimilarse a efectos del reconocimiento de indemnización, la situación que se produce por la extinción del contrato por causas objetivas, del art. 52 ET y la que se produce por el cumplimiento de la condición de interinidad. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la cuestión objeto de controversia es si ha habido propiamente extinción de la relación laboral, en el caso de una trabajadora que teniendo un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, obtiene plaza y suscribe un contrato de trabajo indefinido, en un proceso de consolidación de empleo, y que al tratarse de una plaza distinta de la que ocupaba debe cesar en la misma y al día siguiente tomar posesión en la nueva plaza.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de D.ª Penélope contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1383/2017, interpuesto por D.ª Penélope, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2017, en el procedimiento nº 1228/2016 seguido a instancia de D.ª Penélope contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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