ATS, 9 de Octubre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:11040A
Número de Recurso1970/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1970/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1970/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 442/2016 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de marzo de 2018 (Rec. 1212/2017), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, al que se le excluyó del programa de Renta Activa de Inserción (RAI) por no renovar la demanda de empleo en tiempo y forma, teniendo en cuenta que no renovó la demanda el 09-03-2016. Argumenta la Sala que el actor no cumplió con la obligación del art. 9.1 b) RD 1369/2006, de 24 de noviembre, sin motivo que lo pudiera justificar, ya que no puede considerarse causa justificada de la incomparecencia a renovar la demanda de empleo los errores atribuidos al SEPE en el parte de consultas de incidencias, pudiendo reclamar lo que estime procedente si el organismo incurrió en algún tipo de incumplimiento en relación con el pago de la prestación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no procede la exclusión del programa de Renta Activa de Inserción, sino la suspensión del mismo en aplicación del principio de proporcionalidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 2015 (Rec. 200/2015), en la que consta que el actor, que tenía reconocido el derecho a percibir Renta Activa de Inserción, no renovó su demanda de empleo, por lo que se acordó por la entidad gestora causar baja cautelar otorgando audiencia para que efectuase las alegaciones que estimase pertinentes, presentando alegaciones en que hacía constar que debía ser sancionando con la suspensión de un mes de prestación pero no con la extinción del derecho, lo que fue desestimado dictándose resolución por la que se le excluía definitivamente de la participación en el programa. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que insistía en que sólo procedía la suspensión por un mes pero no la exclusión definitiva del programa, sentencia revocada en suplicación para declarar la pérdida del subsidio de renta activa de inserción durante el plazo de un mes a computar desde el 05-11-2013, por entender la Sala que no puede prevalecer la sanción prevista y aplicada por la entidad gestora del art. 9 b) RD 1369/2006, de 24 de noviembre, sobre la contemplada en la normativa sancionadora especifica en el orden laboral, máxime cuando la LISOS se modificó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, para seguir considerando la infracción consistente en no renovación de la demanda de empleo como leve, sancionándose con la extinción del subsidio solamente en los supuestos de multirreincidencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que a pesar de que en ambas sentencias se procede a la exclusión de los actores del programa de Renta Activa de Inserción, en la sentencia recurrida la Sala en ningún momento fundamenta su decisión en la cuestión ahora planteada en casación para la unificación de doctrina en relación a si procede la extinción o la suspensión, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste, ya que la pretensión de la parte es que se continuara abonando la misma, de ahí que no exista doctrina que unificar al ser diferentes las pretensiones de las partes y las razones de decidir de la Salas de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 1212/2017, interpuesto por D. Luis Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 442/2016 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre exclusión del programa de renta activa de inserción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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