ATS 1166/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:11148A
Número de Recurso793/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1166/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.166/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 793/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 793/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1166/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó sentencia el 5 de febrero de 2018, en el Rollo de Sala nº 105/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 17/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, en la que se condenó a Teodosio como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Agustina en la cantidad de 35.000 euros.

Se absolvió a Jose Manuel del delito de apropiación indebida por el que venía acusado por la acusación particular.

Y se absolvió a Teodosio y Jose Manuel del delito de estafa por el que venían acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de Teodosio, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y a la legalidad penal. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP, por aplicación indebida del art. 252 CP. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 74 CP. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 110, 113, 115 y 116 CP.

También se interpone recurso de casación por Agustina, representada por el Procurador D. Jaime González Minguez, alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 27, 28, 248.1, 249, 250.1 y 253 CP. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Jose Manuel, representado por la Procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, interesaron la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, por la representación procesal de Teodosio se impugnó el recurso de casación de Agustina.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente Teodosio alega como motivo primero infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y a la legalidad penal; como motivo segundo, infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; como motivo tercero, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 CP, por aplicación indebida del art. 252 CP; como motivo cuarto, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 74 CP; y como motivo quinto, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los arts. 110, 113, 115 y 116 CP.

    Por su parte, la acusación particular Agustina alega como motivo primero infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; como motivo segundo, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por infracción de los arts. 27, 28, 248.1, 249, 250.1 y 253 CP; y como motivo tercero, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter. 1º del mismo texto legal, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en los recursos que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en los mismos, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Teodosio como autor de un delito continuado de apropiación indebida; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 - Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 27 de enero de 2016 (folio 41 de las actuaciones), es decir, más de un mes y medio después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de cinco de febrero de 2018, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR