ATS 1153/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:11155A
Número de Recurso1408/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1153/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.153/2018

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1408/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO (SECCIÓN 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1408/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1153/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) dictó sentencia el 26 de febrero de 2018 en el Rollo de Sala nº 34/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1948/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Hipolito y a Ana como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 CP de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Hipolito y de Ana, alegando como único motivo infracción del artículo 24 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 LOPJ.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo, y subsidiariamente la desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen, en síntesis, que el Tribunal de instancia vulneró su derecho a la presunción de inocencia por cuanto ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con entidad suficiente, se ha practicado en el juicio oral. En el mismo motivo cuestionan, por una parte, la insuficiencia probatoria residenciada exclusivamente en la declaración testifical de los agentes de la autoridad, sosteniendo que la misma no resulta en modo alguno concluyente, no superando la mera conjetura, aduciendo, por otra parte, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse denegado la práctica de una prueba interesada por la defensa y admitida.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba indiciaria hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    En este sentido se pronuncia la STC 142/2012 de 2/7, al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que, Hipolito y Ana residentes en el domicilio sito en la NUM000 NUM001 del nº NUM002 de AVENIDA000 de Logroño, habían organizado alrededor de su propio domicilio un punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente heroína, que era facilitada a consumidores que acudían al mismo para su adquisición de manera indistinta con los dos acusados a cambio de la entrega de una cierta cantidad de dinero.

    De esta manera los dos acusados procedieron a vender heroína a las siguientes personas:

    - Porfirio a quien vendieron en su domicilio una bolsita de sustancia que resultó ser heroína con un peso de 0,11 gramos de heroína y pureza del 29,9%.

    - Samuel a quien vendieron en su domicilio el 28-10-2015 sobre las 13:20 horas a la altura de la CALLE000 de Logroño una bolsita con sustancia que en su análisis resulta ser heroína con peso de 0,09 gramos y una pureza de 27,1%.

    - Luis Antonio a quien vendieron en su domicilio el 28-10-2015 sobre las 19:40 horas a la altura de la CALLE001 n o NUM003 de Logroño dos bolsistas que en su análisis resulta, ser heroína, 0,19 gramos al 24,6% de pureza, y 0,16 gramos de heroína con pureza del 29,5% así como 0,22 gramos de resina de cannabis.

    - Agustín a quien vendieron en su domicilio el 2-11-2015 sobre las 20:20 horas a la altura de la CALLE002 de Logroño 0,25 gramos de heroína con una pureza del 18,6%.

    - Bernardino a quien vendieron en su domicilio el 28-10-2015 sobre las 17:40 una bolsita con 0,09 gramos de heroína con una pureza del 13,9%.

    - Claudio a quien vendieron en su domicilio una bolsita el 28-10-2015 sobre las 19:55 horas con 0,08 gramos de heroína con una pureza del 13,2%.

    - Dionisio a quien vendieron en su domicilio el día 26-10-2015 sobre las 10:50 horas una bolsita con sustancia que resultó ser 0,1 gramos de heroína con una pureza del 32,8%.

    - Erasmo a quien vendieron en su domicilio el día 27-10-2015 sobre las 10:55 una bolsita con sustancia que resultó con un peso de 0,07 gramos de heroína con una pureza de 30,3%.

    - Evaristo a quien vendieron en su domicilio el mismo día 27-10-2015 sobre las 12:30 una sustancia que resultó ser 0,09 gramos de heroína.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, los acusados se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente de heroína, desde su domicilio y a través de la venta en el mismo de pequeñas dosis a personas que acudían al mismo para su adquisición; conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala diferentes hechos probados (indicios) que permitieron al Tribunal concluir los diferentes actos de venta de droga por parte de los recurrentes.

    En primer lugar, la realidad de la posesión de las correspondientes dosis de heroína por parte de los compradores constituye una realidad no negada por éstos, y que se considera acreditada con las respectivas actas de intervención levantadas y por la declaración de los diferentes Agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Local que depusieron en el plenario, ratificándose en las mismas. Realidad que no resulta cuestionada, como tampoco la naturaleza, peso y pureza de las sustancias incautadas en poder de los diferentes compradores.

    Constatada la posesión de las consiguientes dosis de heroína por parte de terceros compradores, el Tribunal de instancia infiere que tales dosis fueron vendidas por los acusados en el domicilio de éstos, conclusión que alcanza a tenor de los siguientes indicios: i) semejanza en los envoltorios e identidad de la sustancia hallada a los terceros adquirentes; ii) escaso margen de tiempo que media entre el acceso y la salida del edificio donde se ubica la residencia de los acusados, por parte de los terceros adquirentes en posesión de las sustancias; iii) inverosimilitud del testimonio ofrecido por parte de terceros compradores, con imprecisiones respecto al lugar de adquisición.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta por parte de los acusados de las diferentes dosis de heroína incautadas a los terceros adquirentes. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

  4. En cuanto a la denuncia relativa a la denegación de la práctica de un medio de prueba interesado por la defensa y admitido, y con independencia de la vía impugnativa utilizada, los recurrentes plantean realmente un posible quebrantamiento de forma, pretensión a la que se ha de reconducir la presente alegación.

    Al respecto y para que la denegación de un medio probatorio pueda provocar un quebrantamiento de forma, esta Sala exige que se cumplan los requisitos siguientes:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia - entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre).

    Tratándose los medios de prueba referenciados de las testificales de dos supuestos compradores, debemos recordar que esta Sala ha manifestado de manera reiterada que por lo que respecta a la declaración de los compradores, tanto en los casos en los que la declaración del comprador no se ha realizado, como cuando niegan haber adquirido la droga al acusado, no se puede considerar la existencia de un vacío probatorio que impida enervar por sí solo el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando consta prueba testifical y pericial de suficiente contenido incriminatorio tal y como hemos analizado.

    Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la práctica de las testificales de Porfirio y Erasmo, deviene innecesaria ante la suficiencia probatoria alcanzada con la declaración de los Agentes intervinientes, los análisis realizados por laboratorios oficiales que arrojaron los datos sobre la naturaleza de la sustancia, su peso, pureza y valor en el mercado ilícito, las actas de intervención y las testificales de los demás compradores de las sustancias, y todo ello sin que conste, además, la fórmula de protesta por la parte recurrente ante la denegación de la práctica de tales medios de prueba y sin que haya justificado la necesidad de la misma. Es decir, la declaración de los testigos referenciados, aunque pudiera haber sido pertinente, no resultaba útil, ni necesaria, dados los medios de prueba con los que ya contaba la Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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