ATS 1135/2018, 4 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1135/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.135/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10053/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10053/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1135/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo 1375/2016, dimanante del Procedimiento Sumario 2/2015 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Madrid, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos al procesado, Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de parentesco del artículo 23 de dicho texto legal , a la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a la pena de prohibición de aproximarse a Evangelina. y al hijo menor común a sus domicilios, lugares de trabajo o estudios o a cualquier otro que éstos frecuenten a menos de 500 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un período de 12 años; condenándole además a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto al referido menor durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos octavas partes de las costas procesales (...).

En concepto de responsabilidad civil condenamos al procesado Emilio, a que indemnice a Evangelina. en la cantidad de 2.750 euros por las lesiones físicas causadas y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas y daño moral, cantidades que devengarán el interés legal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos al procesado Emilio, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 1 año y 1 día; así como prohibición de aproximarse a Evangelina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por término de 1 año y 6 meses".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia Emilio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por inaplicación del artículo 148.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo de artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vi) Quebrantamiento de forma por indebida denegación de preguntas, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vii) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Evangelina., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Moral García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de ley por inaplicación del artículo 139 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a María Rosa quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Abelardo Miguel Rodríguez González, formuló escrito de impugnación del recurso formulado por la acusación particular ejercida por Evangelina. e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos formulados por los recurrentes y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos formulados al amparo de iguales o semejantes razonamientos.

RECURSO DE Emilio

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el sexto motivo de recurso, la indebida denegación de preguntas, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Presidente del Tribunal de instancia impidió, en primer lugar, que el abogado de su defensa le preguntase sobre la actividad que llevaba a cabo la víctima "en cuanto al ejercicio de la prostitución". Y, en segundo lugar, que le preguntase sobre el aborto sufrido por la víctima en el año 2013, pues era consecuencia de un embarazo ocurrido a raíz de una relación "con un cliente".

Afirma que ambas preguntas eran relevantes para explicar la mala relación con la víctima, el motivo de la situación previa a la agresión y la realización de reiteradas llamadas telefónicas que realizó a la víctima cuando trabajaba por la noche.

  1. Hemos dicho que en los artículos 850.3 y 850.4 LECrim se establece la procedencia de la interposición del recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia pública, ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. O cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles, así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Asimismo, hemos dicho en relación a la concreta vía casacional por inadmisión de preguntas que para que el motivo basado en el art. 850.3 LECrim, prospere se requiere:

    1. Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo (o perito). b) Que el presidente del Tribunal, no haya autorizado que conteste a alguna pregunta. c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos. d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa. e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta.

    Ahora bien, es importante resaltar que no basta para que una pregunta sea declarada pertinente -y provoque la estimación del recurso- por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo, debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal. Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio" a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS 912/2016, de 1 de diciembre).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que al acusado Emilio mantuvo una relación sentimental con Evangelina., de nacionalidad española, desde el año 2011, conviviendo en diferentes domicilios, residiendo ella en fechas próximas a los hechos en un centro de acogida, aunque la pareja seguía conviviendo los fines de semana, teniendo un hijo en común de 2 años de edad, que residía con los abuelos maternos y no ha sido reconocido legalmente por el procesado.

    Emilio, guiado por el propósito de menoscabar la tranquilidad y perturbar el sentimiento de libertad y paz personal de su pareja, en un afán de control sobre la misma, efectuó el día 24 de agosto de 2014, entre las 05:19 horas, y las 00:58 horas, desde su teléfono móvil hasta el que utilizaba Evangelina., 19 llamadas y le envió 4 mensajes; el día 25 de agosto de 2014, 5 llamadas; el día 26 de agosto de 2014, 9 llamadas; y el día 27 de agosto de 2014, entre las 13:59 y las 19:20 horas, 124 llamadas, así como 2 llamadas a las 19:55 horas, otras dos llamadas a las 21:42 horas y otra a las 21:50 horas, enviándole ese mismo día, entre las 14:08 y las 19:27 horas, un total de 11 mensajes de texto.

    Al día siguiente (28 de agosto de 2014), entre las 17:00 horas y las 19:00 horas, el procesado, Emilio, encontrándose en compañía de Evangelina. en el interior del domicilio común sito en Madrid, entabló una discusión con su pareja, en la cual le preguntó de forma reiterada si estaba con otro hombre y si se acostaba con él, contestando Evangelina., en todo momento, que no. En ese momento, el acusado se marchó a la cocina donde cogió un cuchillo (con mango negro de 18,5 cm. de longitud, y 7,5 cm. de hoja) y regresó a la habitación en la que permanecía Evangelina., llevándolo semi-escondido en la mano, ya que dejaba ver el mango, se colocó frente a Evangelina. y le dijo: "... por última vez, dime si estás con otro hombre...", a lo que Evangelina. respondió que no. En ese momento el acusado levantó el cuchillo que tenía en la mano y le asestó una puñalada en la frente, poniendo Evangelina. las manos y los brazos por delante para cubrirse, se giró, poniéndose de lado y después de espalda, para repeler la agresión. El acusado asestó 13 puñaladas a la víctima (en las manos, en los brazos, en los hombros y en la espalda) quien finalmente cayó al suelo. A continuación, el acusado salió del domicilio dejando a aquella en la habitación sola y ensangrentada.

    A consecuencia de la agresión, Evangelina., sufrió las siguientes lesiones: herida incisa en región frontal que se extendía por el dorso nasal hasta el ala nasal derecha; herida con afectación tendinosa (extensor del 2° dedo) en mano derecha; 2 heridas de 1 y 1,5 cm en cara anterior de la muñeca izquierda; 7 heridas en el hombro izquierdo y una herida en región axilar izquierda todas inferiores a 2 cm; herida de 1 cm en región escapular izquierda; hemoneumotorax izquierdo de carácter leve; enfisema subcutáneo supraclavicular izquierdo; y un pequeño hematoma en línea medioaxilar izquierdo.

    Las referidas lesiones requirieron tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia consistente en ingreso hospitalario y tratamiento quirúrgico con tenorrafia, sutura de las heridas, curas locales; tardando en curar 30 días, permaneciendo hospitalizada 5 días y estando impedida para sus ocupaciones habituales 15 días.

    A la víctima le han quedado las siguientes secuelas: cicatriz de unos 10 cm que se extiende desde tercio superior de lineal frontal media hasta tercio medio pirámide nasal y ala nasal derecha; dos cicatrices con cambio de coloración de 1 y 1,5 cm en cara palmar de muñeca izquierda; dos cicatrices ligeramente hipertróficas de unos 2 cm. paralelas entre sí en cara externa de tercio superior de brazo izquierdo; cicatriz ligeramente hipertrófica de 1,2 cm. de longitud en cara anterior de hombro izquierdo; cicatriz redondeada de 0,8 cm. en cara posterior de hombro izquierdo; cicatriz ligeramente hipertrófica de 1,3 cm. en cara posterior de tercio superior de brazo izquierdo; cicatriz ligeramente hipertrófica de 1,5 cm. en cara superior de hombro izquierdo; cicatriz de 0,8 cm. en región axilar izquierda; cicatriz con cambio de coloración de 1,5 cm. en tercio medio de región escapular izquierda; y cicatriz de unos 3 cm., ligeramente hipertrófica, en cara dorsal del metacarpiano mano derecha, que se valoran como perjuicio estético moderado.

    Por último, el relato de hechos probados de la sentencia afirma que la herida sufrida en región escapular se encuentra cerca de un órgano vital el pulmón, siendo una herida que penetró en la cavidad torácica y dio lugar a la aparición de un hemoneumotórax, siendo el tratamiento quirúrgico y médico efectuado necesario y dirigido a atajar el riesgo vital.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, desde un punto de vista formal, por cuanto el recurrente no consigna en el recurso las preguntas que su abogado pretendió realizarle en el acto del plenario (pues solo refiere la materia sobre las que iban a versar) lo que impide a este Tribunal valorar, en esta alzada, la pertinencia y necesidad de las mismas.

    En segundo lugar, tampoco es atendible el reproche del recurrente al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto, y, en particular, por razón de la ausencia de necesidad y pertinencia de las preguntas ya que, (i) de un lado y como se aprecia en la sentencia, sobre las referidas materias (eventual ejercicio por parte de la víctima de la prostitución) el propio recurrente realizó diversas afirmaciones tendentes a justificar su comportamiento; (ii) de otro lado, por cuanto tales preguntas no guardaban relación directa con "los puntos controvertidos" (en la medida en que la mala relación existente entre víctima y recurrente fue reconocida por ambos en el plenario y los hechos por los que fue condenado eran ajenos al eventual ejercicio de tal actividad por la víctima); y (iii) , por último, dado que las preguntas que pudieran haberse realizado al respecto carecían de "manifiesta influencia en la causa", pues cualquiera que fuese la respuesta que pudiese haber dado el recurrente en nada afectaría a la calificación de los hechos por parte del Tribunal de instancia al estar fundados en numerosa prueba de cargo y, en particular, en la declaración plenaria de la víctima y en las distintas pruebas periciales y documentales aportadas al procedimiento.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como primer motivo de recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 148.4 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que la prueba vertida en el acto del plenario no fue bastante para que el Tribunal de instancia llegará a la conclusión de que su intención fuese causar la muerte de la víctima. A tal efecto, realiza una revaloración de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para afirmar la concurrencia del animus necandi y concluye que, en realidad, concurrió el animus laedendi. Es decir, sostiene que su intención nunca fue la de causar la muerte de la víctima sino la de lesionarla por lo que los hechos debieron haber sido subsumidos en un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal.

En el motivo cuarto de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 172.2 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia debió absolverle del delito de coacciones leves por el que fue condenado ya que, en el acto del plenario, no quedó acreditado que las llamadas que realizó a la víctima tuviesen la finalidad de controlarla, sino que se debían a la existencia de una relación "turbulenta o tóxica" entre él y Evangelina.

Asimismo, en el motivo quinto de recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos.

Afirma que distintos documentos obrantes en las actuaciones, interpretados de forma conjunta, evidencian que el resultado padecido por la víctima era compatible con un delito de lesiones (y no con el de homicidio en grado de tentativa) y, asimismo, que la razón por la que llamó en numerosas ocasiones a la víctima era porque temía que esta ejerciese la prostitución.

A tal efecto, refiere los siguientes documentos: (i) informe de urgencias del Hospital Universitario 12 de octubre (folios 167 y 168); (ii) informe de evolución del Hospital Universitario 12 de octubre (folios 169 a 171); (iii) informe médico forense de sanidad (folios 843 y 844); (iv) informe médico forense (folio 644); y (v) oficio remitido por la mercantil VODAFONE sobre tráfico de llamadas (folios 929 a 934).

Finalmente, en el motivo séptimo de su recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reitera, de conformidad con lo expuesto en los motivos precedentes, que el Tribunal de instancia le condenó pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante al efecto. Asimismo, afirma que el Tribunal de instancia no justificó suficientemente las razones por las que fue condenado. Y, por último, y en relación al delito de homicidio, afirma que el Tribunal de instancia debió haber estimado que su intención fue la de lesionar a la víctima (en vez de la de acabar con su vida), de conformidad con el principio in dubio pro reo.

La redacción de los motivos expuestos evidencia que el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba y falta de valoración racional de la misma. A este reproche daremos respuesta.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

  2. La sentencia recurrida demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de citar el fallo condenatorio; y, asimismo, que la Sala a quo la valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia.

    En particular, el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - La declaración plenaria del propio recurrente en algunos aspectos y, en concreto y respecto del delito de homicidio intentado, en la medida en que reconoció que asestó a la víctima las puñaladas referidas en el factum de la sentencia; y, en relación con el delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, en la medida en que admitió que era el titular del teléfono desde el que realizaron las llamadas referidas en el referido relato de hechos probados de la sentencia.

    - La declaración plenaria de la víctima en la que expuso los hechos por ella padecidos en términos semejantes a los expuestos en el referido relato de hechos probados.

    En concreto, el Tribunal de instancia destacó que la víctima, respecto del delito de homicidio intentado, afirmó que el día de los hechos estaba en el domicilio común cuando empezó a discutir con el recurrente y, en un momento dado, el acusado salió de la habitación, volvió con algo oculto en sus manos y le preguntó "si estaba con otro" a lo que respondió que "no" y, entonces, el acusado empezó a apuñalarla por diversas partes del cuerpo. Asimismo, afirmó que durante el ataque le pidió al recurrente que parase y que tenía tanto miedo "que se meó encima". Por último, afirmó que, a consecuencia de tales hechos, sufrió las múltiples lesiones a que se refieren los distintos informes médicos.

    Y, en relación a los otros hechos, la víctima afirmó en el plenario (tal y como destaca el Tribunal de instancia) que días antes de que el acusado le atacase con el cuchillo discutían sin parar, motivo por el que se fue del domicilio común (ya que tenía miedo del acusado pues era muy celoso y pensaba que estaba con otro). En esos días, afirmó que recibió más de 100 llamadas al día. Asimismo, ella no quería que le hiciera esas llamadas, pero en ocasiones las cogía para no discutir después. Afirmó, por último, que volvió a la casa común con el acusado porque este se lo pidió y, "por miedo a que le hiciese algo".

    - El Tribunal de instancia también valoró como prueba de cargo la declaración plenaria del agente actuante que acudió al lugar de los hechos (comisionado al efecto) y halló a la víctima sangrando abundantemente; y las declaraciones plenarias de los agentes que realizaron la inspección ocular del referido lugar quienes, después de ratificarse en el atestado, afirmaron que hallaron sangre en las paredes de la habitación, la camiseta de la víctima llena de cortes (que encontraron en una bolsa colgada en el pomo de la puerta de la cocina) y el cuchillo con el que presuntamente se cometieron los hechos.

    - Asimismo valoró el contenido del informe de vestigios biológicos (ADN) hallados en el domicilio y cuchillo antes señalado. A tal efecto, el Tribunal de instancia destacó que los peritos actuantes afirmaron en el acto del plenario que "detectaron la presencia de sangre en las muestras de las hoja y mango del cuchillo, en el suelo en la puerta, entrada de la habitación y en el pasillo y que obtuvieron mezcla de los perfiles genéticos coincidentes con el del procesado y el de Evangelina., en la muestra del mango del cuchillo, así como en el marco de la puerta".

    - El Tribunal de instancia consideró asimismo como pruebas de cargo especialmente destacables a efectos de enervar el derecho la presunción de inocencia del recurrente los informes médicos de urgencias y los distintos informes médico-forenses acreditativos de las lesiones padecidas por la víctima y de sus secuelas.

    En particular, el Tribunal de instancia destacó que en tales informes forenses se afirmó que "la herida sufrida en región escapular, se encuentra cerca de un órgano vital, el pulmón (...) se trata de una herida que penetró en cavidad torácica, y dio lugar a la aparición de un hemoneumotórax, que si bien fue de carácter leve (...) conllevan un compromiso vital".

    En particular, el Tribunal de instancia destacó que los médicos forenses que depusieron en el plenario convinieron en la compatibilidad de las lesiones padecidas por la víctima con el medio comisivo (el cuchillo) y, asimismo, que la más grave de las lesiones (la de la región subescapular izquierda) le produjo un neumotórax leve, ya que el cuchillo se introdujo en la cavidad torácica, próxima a órgano vital (el pulmón).

    - Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo el documento acreditativo del tráfico de llamadas salientes desde el número que el acusado utilizaba hasta el teléfono utilizado por la víctima.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que las pruebas antes expuestas fueron bastantes a fin de dictar el fallo condenatorio y que fueron valoradas por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, es decir con sujeción a las reglas de la lógica la razón y las máximas de experiencia, y le permitieron afirmar que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el factum de la sentencia, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues, hemos dicho, que "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

  3. En segundo lugar, daremos respuesta la denuncia de que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba vertida en el acto del plenario relativa al dolo el delito de homicidio intentado por el que fue condenado, pues la misma acredita que nunca tuvo intención de causar la muerte de la víctima sino la de lesionarla.

    En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el " animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    En el caso concreto, el Tribunal de instancia justificó en sentencia, conforme a la jurisprudencia expuesta y en virtud de la racional valoración de la prueba vertida en el plenario, que el recurrente cometió el hecho típico con la intención de causar la muerte de la víctima (hecho deducido) en atención a la concurrencia de diferentes circunstancias demostrativas de tal intención (indicios). En concreto, el Tribunal de instancia consideró los siguientes indicios demostrativos de la concurrencia del animus necandi: (i) la forma de comisión del plural ataque (13 cuchilladas dirigidas a diferentes partes del cuerpo); (ii) la naturaleza del instrumento empleado (un cuchillo de 18,5 centímetros de longitud, con una hoja de 7,5 centímetros); (iii) el lugar donde se dirigieron las cuchilladas (entre otras, la cavidad torácica de la víctima, de modo que esa cuchillada "dio lugar a la aparición de un hemoneumotórax, que si bien fue de carácter leve (...) conllevaba un compromiso vital"); y (iv), por último, la actitud del acusado inmediatamente después de cometer el ataque, consistente en dejar a la víctima en la habitación, sola y ensangrentada, sin pedir ayuda alguna.

  4. En tercer lugar, examinaremos la denuncia de que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba vertida en el acto del plenario relativa al dolo del delito de coacciones leves por el que el acusado también fue condenado (ya que las llamadas que hizo no perseguían "controlar" a la víctima).

    Hemos dicho que "el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto" ( STS 10023/2017, de 26 de abril).

    De nuevo debe denegarse la razón al recurrente. El Tribunal de instancia justificó de forma racional y conforme a Derecho que el recurrente persiguió "restringir la libertad de la víctima, imponiendo su presencia para someterla a sus criterios", alterando su paz y tranquilidad (según refiere el relato de hechos probados de la sentencia) a través de la multiplicidad de llamadas telefónicas realizadas por el acusado después de que la víctima hubiese abandonado el domicilio común, tanto del contenido de la declaración de la víctima (en la que afirmó que el acusado le llamaba insistentemente hasta el día inmediatamente anterior al de su agresión, pese a que ella no quería y le producía rechazo); como del hecho de que quedó acreditado esa reiteración en el documento de tráfico de llamadas telefónicas y, en concreto, en las habidas el día anterior a la agresión (el día 27 de agosto de 2014, 127 llamadas, entre las 13:59 y las 21:50 horas, así como, 11 mensajes de texto, entre las 14:08 y las 19:27).

  5. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia del recurrente consistente en que el Tribunal de instancia debió haber estimado que su intención fue la de lesionar a la víctima y no la de causarle la muerte, de conformidad con el principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es dable el reproche del recurrente puesto que, como se ha dicho en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de que el acusado cometió los hechos por los que fue condenado con la intención de causar la muerte de la víctima.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de ley por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene la parte recurrente que procede la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.3º CP ya que cometió los delitos por los que fue condenado, en primer lugar, a causa de la creencia de que la víctima ejercía la prostitución y él quería que la abandonase; y, en segundo lugar, después de "haber sido detenido días previos a producirse la agresión, precisamente como consecuencia de una denuncia interpuesta por Evangelina".

Y, en el motivo tercero de delito, denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 62 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia debió imponerle la pena inferior en dos grados correspondiente al delito de homicidio intentado ya que "el posible peligro inherente al intento era mínimo en su conciencia y voluntad" y, asimismo, ya que el resultado lesivo fue "leve, pues la más grave de las lesiones (la que causa el neumotórax) se produjo de una forma totalmente fortuita al girarse inesperadamente Evangelina. y sin que esa lesión fuese buscada por él".

  1. Hemos dicho que la atenuante del art. 21.3º del Código Penal, denominada de "estado pasional", evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos que originan una disminución pasajera de influencia notoria en la capacidad (o juicio) de culpabilidad de la persona. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

    Asimismo, hemos dicho que la apreciación de esta circunstancia exige la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

  2. En primer lugar, no asiste la razón al recurrente en su denuncia de inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal, ya que, como destacó el Tribunal de instancia en sentencia, más allá de la propia declaración del acusado, no se practicó prueba alguna acreditativa de la existencia de estímulos o causas que le hubiesen llevado a padecer un estado de arrebato u obcecación al cometer los hechos, como tampoco la existencia propia de ese mismo estado en el momento de la comisión del delito.

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho de forma reiterada "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( STS 467/2015, de 9 de julio).

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación de los artículos 16 a 62 del Código Penal, ya que el Tribunal de instancia debió imponerle la pena inferior en dos grados, en vez de en uno.

    El Tribunal de instancia justificó conforme a Derecho la rebaja en un solo grado de la pena impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, en atención al grado de ejecución alcanzado (toda vez que el recurrente asestó hasta 13 puñaladas en diversas partes del cuerpo de la víctima y abandonó el lugar de los hechos dejando a esta herida y sin pedir auxilio) y al riesgo que para su vida supuso el ataque ("hemoneumotórax, que si bien fue de carácter leve (...) conllevaba un compromiso vital").

    A tal efecto, debe recordarse que hemos dicho que "cuando se trata de delitos cometidos en grado de tentativa, los Jueces y Tribunales están obligados ope legis a imponer la pena inferior en un grado, siendo de su exclusivo arbitrio rebajarla en dos" en atención al mayor o menor peligro inherente al intento y en el mayor o menor grado de ejecución alcanzado ( STS 28/2009, de 23 de enero). Y, de otro lado, y en cuanto a la posibilidad de revisión de la extensión de la pena, conviene recordar que "sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo el razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas -circunstancias del hecho y del culpable-" ( STS 288/2016, de 7 de abril, entre otras).

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Evangelina.

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de su recurso, la infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba al estimar que el acusado no cometió el ataque con el cuchillo de forma sorpresiva. Afirma que tal conclusión fue ilógica en atención a la suficiencia de la prueba vertida en el acto del plenario. Por ello, sostiene que la Sala a quo debió haber condenado al recurrente como autor de un delito de asesinato al concurrir la circunstancia agravante de alevosía, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 del Código Penal.

Y, en el motivo segundo de recurso, denuncia la infracción de ley por inaplicación del artículo 139 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reitera que el Tribunal de instancia debió haber condenado al acusado como autor de un delito de asesinato al concurrir la circunstancia agravante de alevosía y, a tal efecto, realiza una revaloración de la prueba vertida en el acto del plenario en tal sentido.

  1. Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

  2. Pese a los diversos cauces casacionales articulados, la redacción de los diferentes motivos evidencia que, en realidad, la recurrente denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracionalidad e insuficiencia de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia que, en virtud de la prueba desplegada en el acto del plenario, debió haberle condenado como autor de un delito de asesinato al haber cometido la agresión de forma alevosa.

La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se observa que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la referida pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

En efecto, el Tribunal de instancia estimó la ausencia de concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y, en particular, la propia declaración plenaria de la víctima quien afirmó que la agresión se produjo en el marco de una discusión que iba en aumento y en la que el acusado, abandonó la habitación y regresó de forma inmediata con algo escondido en las manos (en concreto afirmó en el plenario tal y como destacó la Sala a quo que "sabía que llevaba algo en las manos, como detrás").

En este sentido, hemos dicho en STS 20/2012, de 24 de enero (entre otras) "que la preexistencia de una situación de riña, elimina, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el factor sorpresa ya que la víctima se pudo alertar de la inminencia de un ataque a su integridad corporal, que, de alguna manera, anunciaba o hacía temer la violenta discusión que habían entablado".

No obstante, el Tribunal de instancia también justificó que la inaplicación de la circunstancia atenuante específica de alevosía no implicaba la ausencia de reproche al comportamiento del recurrente, sino la aplicación de la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad como consecuencia de la disminución notable (pero no absoluta) de las posibilidades de defensa de por parte de la víctima ante el ataque con el cuchillo realizado por aquel.

En este sentido hemos dicho de forma reiterada que "la agravante de abuso de superioridad exige una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal). Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado, y, en consecuencia, homogénea con aquella ( STS 240/2018, de 23 de mayo, entre otras).

De conformidad con lo expuesto debe afirmarse que el Tribunal de instancia justificó de forma racional y bastante el motivo por el que inaplicó la referida circunstancia agravante de alevosía y las razones por las que aplicó la circunstancia agravante genérica de abuso de superioridad (con fundamento principal en la propia declaración plenaria de la víctima), sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia.

A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales (en particular la propia declaración plenaria de la víctima) que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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