STS 468/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2018:3578
Número de Recurso20993/2016
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución468/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

REVISION núm.: 20993/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 468/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Julian Sanchez Melgar

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el Recurso de Revisión núm. 20993/2016, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia núm. 101/2013, de fecha 19 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 93/11 que condenó a Amadeo como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de tres meses de prisión; el cual se ha personado como parte en el presente recurso bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Raquel Vilas Peret y la defensa técnica del Letrado Don Alfredo García López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2016 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Ministerio Fiscal de fecha 22 de noviembre del mismo año, interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia núm. 101/2013, de fecha 19 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 93/11 que condenó a Amadeo como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2016 se acordó la formación del presente Rollo con unión del escrito del Ministerio Fiscal y de todo lo remitido, dándole traslado al condenado para su personación en el presente recurso, alegación de lo que a su derecho convenga y nombramiento de Abogado y Procurador.

TERCERO

Personado el condenado por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se adhiere al recurso formulado por el Ministerio Fiscal, interesando su estimación.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de enero de 2018, se señaló la el presente recurso para deliberación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018, estableciéndose asimismo la composición de la presente Sala para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado 93/2011 que condenó a Amadeo como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones a la pena de tres meses de prisión.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en el Procedimiento Abreviado núm. 93/2011 dicta Sentencia 101/2013, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

Se declara probado, por conformidad de las partes, el siguiente relato de hechos:

En Sentencia de 24 de noviembre de 2009, recaída en el juicio de guarda, custodia y alimentos 188/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres , que fue declarada firme el 16 de diciembre de 2009 , se estableció una pensión de alimentos a cargo del acusado y a favor de su hijo Cesareo, menor de edad, de 200 euros mensuales, que deben ser ingresados dentro de los cinco primeros días de cada meses en la cuenta corriente designada por la madre de Cesareo, Fidela, cantidad que debe actualizarse anualmente conforme a las variaciones del IPC.

Pese a conocer la obligación mencionada y disponer de medios económicos bastantes, el acusado nunca ha pagado la pensión de alimentos establecida a favor de su hijo Cesareo.

El FALLO de dicha resolución fue el siguiente:

CONDENO a Amadeo, como autor de un delito de abandono de familia ya definido, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Amadeo a pagar a Fidela el importe, que se fijará en ejeucución de sentencia, de las pensiones de alimentos a favor de su hijo Cesareo devengadas y no pagadas desde diciembre de 2009 hasta el día del juicio oral.

Impongo a Amadeo el pago de las costas causadas en esta instancia

TERCERO

Posteriormente, y sobre los mismos HECHOS referidos anteriormente, que resultaron probados, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo dicta Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 169/2013, cuyo FALLO es el siguiente:

Que debo condenar y condeno por conformidad a Amadeo como autor de un delito de abandono de familia por impago de la pensión de alimentos, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Fidela en la cantidad adeudada que se acreditará en fase de ejecución de Sentencia.

CUARTO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión.

Tal institución, por otra parte, está dispensada del trámite previo de la autorización para recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( SSTS 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de noviembre).

No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de noviembre).

QUINTO

El recurso de revisión es un remedio extraordinario. Puede suponer un quebranto del principio de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las resoluciones firmes, y de la imperiosa necesidad de seguridad. De ahí que sólo sea viable para sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena.

A ese caso típico se vinieron asimilando los supuestos de afectación del "non bis in idem". Tal principio está garantizado implícitamente por el artículo 25.1 CE y expresamente en diversos textos internacionales de aplicación directa en España: Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art 50-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - art. 14.7-; o Convenio Europeo de Derechos Humanos - art. 4 del Protocolo 7-. La jurisprudencia buscó acomodo a los supuestos de constatación de una doble condena sobre unos mismos hechos en el artículo 954.4 de la LECrim. ( STS de 27 de febrero de 2001, entre muchas otras otras). Ante la ausencia de previsión específica se extendió la cobertura de tal norma a los casos de duplicidad de condenas firmes por unos mismos hechos ( STS 1013/2014, de 20 de diciembre, a la que preceden entre muchas otras, las de 4.2.77, 7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98, de 3.2, 322/98, de 29.2, 820/98, de 10.6, 922/98, de 10.11, 974/2000, de 8.5, 520/2000, de 29.3, y 1417/2000, de 22.9) .

A partir del 6 de diciembre de 2015 contamos ya con una causa específica. La reforma de la LECrim ha remodelado el art. 954 estableciendo en la letra c) del art. 954.1 un nuevo motivo de revisión: que sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

Es evidente la incardinabilidad de la situación denunciada por el Fiscal en tal previsión.

Se constata la doble condena por la falta de abono por Don Amadeo de la pensión alimenticia a su hijo menor, de 200 euros al mes, así como la mitad de los gastos extraordinarios fijados por resolución judicial.

Ahora bien, y de manera excepcional en el presente caso, la que se anula es la primera sentencia que se pronunció al respecto, la del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo de fecha 19 de marzo de 2013, ya que, y según razona el Ministerio Fiscal, el periodo de tiempo al que se refiere el impago de la pensión debida, es más extenso en la segunda sentencia condenatoria, la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo de fecha 20 de noviembre de 2014, y además esta segunda sentencia recoge también el impago de la mitad de los gastos extraordinarios debidos a la madre de su hijo.

Véanse las SSTS 631/2015, de 23 de octubre; 219/2015, de 16 de abril; 169/2014, de 4 de marzo; 685/2014, de 3 de noviembre; entre otras muchas.

Y ello porque el tiempo en que se produce el impago es más extenso y porque la sentencia que debe mantenerse establece a favor del hijo menor de edad, además, la mitad de los gastos extraordinarios.

En suma, no puede resultar beneficiado por la revisión de las sentencias, más allá de la anulación en aquello que ambas converjan ineludiblemente.

Todo ello conforme al fundamentado informe del Ministerio Fiscal.

SEXTO

La estimación de la demanda de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos ESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, de 19 de marzo de 2013, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 93/2011, que condenó a Amadeo como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y anular en consecuencia tal sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

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