ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10918A
Número de Recurso661/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 661/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 661/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 30/16 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimaba el formulado por D.ª Montserrat y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Pueyo Saura en nombre y representación de D.ª Montserrat, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de noviembre de 2017 (R. 5340/2017) revoca la sentencia de instancia que había declarado que la actora se encontraba en situación de incapacidad permanente total.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1982 y de profesión habitual dependienta de una hamburguesería fue declarada el 14 de agosto de 2014 en situación de incapacidad permanente absoluta. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron: trastorno depresivo mayor recurrente con clínica activa. Fibromialgia sin disfunción articular. El 31 de octubre de 2015, en expediente de revisión del grado de incapacidad el INSS declaró que la actora no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado uno. En esta ocasión las lesiones reconocidas fueron: fibromialgia, sin limitación funcional. Trastorno distímico no incapacitante y trastorno de personalidad no especificado en tratamiento, sin criterio incapacitante en la actualidad. La actora presenta un trastorno depresivo mayor recurrente de intensidad moderada y un trastorno de la personalidad no especificado, asociado a fibromialgia, con dolor generalizado.

Recurre la actora en casación unificadora y señala como motivo de contradicción la no procedencia de la revisión de la situación reconocida previamente de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por patologías y enfermedades psíquicas. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 24 de enero de 2017 (R. 2556/2016). el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión de oficial 3ª de la industria por padecer las siguientes lesiones: esquizofrenia paranoide de inicio en el mes de junio de 2011 y que dio lugar a un ingreso hospitalario del 4 febrero a 20 marzo de 2013 y otro ingreso en un sanatorio del 20 de marzo de 2013 al 2 de julio de 2013, realizando a continuación rehabilitación psiquiátrica. Fue dado de alta en noviembre de 2014, manteniéndose estable con el tratamiento que abarca neurolépticos, estabilizadores de ánimo hipnótico y que se complementan conocimiento por parte del centro de salud mental con psiquiatra, enfermera y trabajador social.

De la simple lectura y cotejo de los cuadros patológicos de las sentencias contrastadas se deduce con facilidad, y sin mayores disquisiciones la falta el requisito de contradicción, de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta. En la sentencia recurrida la patología principal de la actora consiste en un trastorno depresivo mayor recurrente de intensidad moderada y un trastorno de la personalidad no especificado, asociado fibromialgia. En la referencial, en cambio el actor padece esquizofrenia paranoide.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Pueyo Saura, en nombre y representación de D.ª Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5340/17, interpuesto por D.ª Montserrat y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 30/16 seguido a instancia de D.ª Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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