ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10879A
Número de Recurso523/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 523/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 523/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2017, en el procedimiento nº 65/17 seguido a instancia de CCOO P.V y UGT P.V. contra Cerámicas Belcaire SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Carmen Torres Gomis en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valenciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 21 de noviembre de 2017 (R2 1691/2017) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda interpuesta por los sindicatos contra la empresa y declaró nulo el calendario para el año 2017 acordado por la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que el 17 de mayo de 2006 la empresa y los sindicatos suscribieron un acuerdo sobre el calendario de trabajo. Desde el año 2006 no ha habido discrepancias salvo a partir de 2010, año en que la empresa acordó con el Comité de empresa la fijación de los concretos perjuicios vacacionales y festivos y además la fijación de dos sábados por turno a fin de recuperar completar la jornada de 227 días. Esta circunstancia no vuelve a producirse hasta el año 2016, a pesar de lo cual, la aprobación del calendario no fue por acuerdo entre las partes y sin que se observen diferencias entre los calendarios. No consta ningún tipo de reclamación al respecto. El Acuerdo de empresa fue declarado con valor de convenio colectivo entre las partes por sentencia del juzgado de lo social de 5 de julio de 2013 que fue confirmada en suplicación. Para el año 2017, y la empresa presentó un calendario en el que indicaba como laborables en turno A el 22 y 29 de abril, 6 de marzo, 14 de octubre y 9 de diciembre, turno B el 22 y 29 de abril, 13 de mayo, 14 de octubre y 9 de diciembre. En esos cinco días se trabajará a 3 turnos salvo el 6 y 13 de mayo que sólo trabajará el turno de mañana. La representación de los trabajadores propuso aumentar la jornada diaria en 15 minutos hasta completar las 16 horas de aumento de jornada laboral, complementar con excesos de jornada diaria en días laborables de lunes a viernes, computar jornada efectiva como 7,80 por el exceso de 5 minutos, para el turno de 21 días cambiar julio o el 7 de por el 24 o compensar económicamente 16 horas de incremento. El 12 de diciembre de 2016 la empresa manifestó que aceptaría el punto 4 de la propuesta de los representantes de los trabajadores. El 16 de diciembre de 2016 tuvo lugar una última reunión en la que la empresa reiteró su propuesta y la reunión terminó sin acuerdo.

En suplicación la empresa alegó la infracción de lo dispuesto en la DT primera del convenio colectivo del azulejo de la Comunidad Valenciana. Concluye la sala que la empresa actúo dentro de la legalidad y que con carácter previo a tomar la decisión de lograr un acuerdo sin que tal negociación constituyera un requisito previo para hacer uso de la facultad reconocida en la norma a las empresas incluidas en el convenio sectorial y sin que la falta de acuerdo vicie el proceso de negociación previa.

Recurre la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene por objeto la realización de una nueva valoración de la prueba por el Tribunal Superior de Justicia. Presenta como sentencia de contraste la dictada por de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 (R. 121/2015). La sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente la demanda declarando el derecho de los trabajadores a tener flexibilidad en el horario de entrada a la empresa para poder entrar media hora antes o después de la hora fijada sin necesidad de comunicación previa. El objeto del conflicto era la interpretación del artículo 26 del convenio colectivo de prensa no diaria. En el recurso de casación la empresa solicitó la revisión de los hechos probados a la vista de la documental obrante en autos. La Sala concluyó que las adiciones propuestas por la empresa eran fruto de una interpretación de parte dirigida a que por la Sala se accediera a una nueva valoración de la prueba fáctica concluyendo que en todo caso la pretensión era irrelevante a efectos del cambio de signo del fallo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida, la sentencia de instancia consideró que la negociación constituía un requisito previo para el uso de la facultad que reconocía el convenio colectivo a las empresas incluidas en dicho convenio sectorial, en cambio la sala valenciana concluyó declarando que la falta de acuerdo no viciaba el proceso de negociación previa, y que no resultaba condicionante de la eficacia de la decisión finalmente adoptada por la empresa. En la referencial, por el contrario, por la empresa se instó una modificación fáctica en base a la cual pretendía la empresa una nueva valoración de la prueba. Por la Sala se inadmitió la adición propuesta, al entender que era fruto de una interpretación de parte, con el fin de que se realizara una nueva valoración de la prueba, y que en todo caso resultaba intrascendente a efectos de variar el fallo.

El segundo motivo de contradicción radica en la extensión de las facultades de la empresa para la fijación del calendario laboral anual. Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2011 (R. 147/2010). La sentencia de la Audiencia Nacional estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato y anuló el calendario laboral para el año 2009 declarando que el horario del año 2009 debía ser pactado con los interlocutores sociales, y que el permiso por asuntos propios era retribuido y no recuperable. El convenio de colectivo de aplicación era el convenio colectivo estatal para el sector de industrias lácteas. Para la elaboración del calendario del año 2009 la dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores intercambiaron 4 correos electrónicos y mantuvieron una reunión. Al no hallar un acuerdo las empresas aprobaron unilateralmente calendario laboral.

La sala decretó la nulidad del calendario laboral ya que, en primer lugar, si bien hubo negociación, no consta que los representantes de los trabajadores emitieran un informe previo a la elaboración del calendario laboral. En segundo lugar, no se respetó el artículo 16 del convenio colectivo aplicable, que preveía que la distribución de la jornada sería pactada entre los representantes legales de los trabajadores y la dirección. Señaló además una razón adicional, relativa al pronunciamiento del calendario sobre la recuperación de los dos días de permisos por asuntos propios regulado en el artículo 21 del convenio colectivo.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Las circunstancias en que se produjo la aprobación del calendario laboral fueron distintas, ya que en la sentencia recurrida existieron varias reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores, quienes hicieron una propuesta que fue parcialmente por la empresa, aunque finalmente no se llegó a ningún acuerdo. En la referencial la negociación consistió en el intercambio de cuatro correos electrónicos y una reunión de la que no constan los intervinientes.

Por otro lado, los convenios colectivos de aplicación son distintos, en la sentencia recurrida era de aplicación el convenio colectivo del azulejo de la Comunidad Valenciana y en la de contraste el convenio colectivo estatal para el sector de industrias lácteas. Tiene declarado la Sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Carmen Torres Gomis, en nombre y representación de la Confederación Sindical Comisiones Obreras del País Valenciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2691/17, interpuesto por Cerámicas Belcaire SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 12 de junio de 2017, en el procedimiento nº 65/17 seguido a instancia de CCOO P.V y UGT P.V. contra Cerámicas Belcaire SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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