ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10869A
Número de Recurso4201/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4201/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4201/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 183/2016 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Industria Gráfica Cayfosa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de julio de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

El recurrente venía prestando servicios en una empresa dedicada a la impresión de libros que no autorizaba a sus trabajadores para adquirir los libros ni quedárselos para la reventa. Fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual. Según las diligencias previas seguidas en un juzgado de instrucción, la investigada, novia del recurrente, declaró que su pareja y ella habían vendido libros en wallapop de diversa procedencia. El actor declaró no tener conocimiento de los hechos y negó haber sustraído libros. Según el informe de un investigador privado, la novia ofrecía libros por wallapop, la mayoría de los cuales estaban impresos en la empresa demandada, y no podía materialmente sacarlos de la fábrica porque no tenía acceso a las dependencias. El actor desempeñaba las funciones de verificación del producto final enviando al palé los libros que pasaban el control de calidad, y a la "jaula" los que no lo pasaban. Estos últimos no estaban controlados, cualquier persona podía acceder a ellos y los controles de seguridad que se hacían eran esporádicos. El juez de instancia declaró procedente el despido valorando las alegaciones de las partes, la prueba documental, la pericial del investigador privado y la testifical de la presidenta del comité. Esos hechos coinciden básicamente con el relato de la carta de despido y derivan de una valoración de los medios de prueba practicados en el juicio, según la sentencia recurrida, que considera suficientes las pruebas de la empresa para acreditar los hechos imputados. La sala admite que la sustracción de libros y posterior venta no se deduce de una prueba directa, pero sí puede deducirse claramente de los indicios sin necesidad de acudir a conjeturas o valoraciones subjetivas; deducción que determina la culpabilidad del trabajador en la falta laboral imputada y la procedencia del despido.

El recurrente denuncia la infracción del art. 105.1 LRJS. Ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2014 (r. 468/2014), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. En este caso la empresa le imputaba al trabajador la introducción y distribución de droga dentro del recinto con fundamento en que al ser registrado en una sala contigua a una de las porterías del centro se le encontró cocaína, un cutter y bolsas para su distribución. Pocas horas después el trabajador fue detenido por la policía judicial. La sentencia de contraste coincide con el juzgado en que no hay prueba de los hechos imputados porque no basta con que se encontrara la droga cuando el trabajador se disponía a entrar al recinto de la empresa, sino que debe acreditarse que la finalidad era su distribución, venta o consumo, lo que no consta.

Para la sentencia recurrida se ha practicado prueba suficiente en el acto de juicio para inferir la certeza del ilícito laboral imputado al trabajador mediante los indicios derivados de dicha prueba acreditativos de la sustracción prohibida de libros y posterior venta en internet; mientras que para la sentencia de contraste el mero indicio o sospecha de criminalidad es insuficiente para fundamentar un despido disciplinario, valorando un registro efectuado al trabajador a la entrada de la empresa en relación con la falta imputada de venta o introducción de droga en el establecimiento.

La contradicción que se alega en el trámite concedido al efecto no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y las faltas imputadas en cada caso son distintos. Al actor de la sentencia recurrida se le imputa la sustracción de libros de la empresa que luego vendía su novia por internet, para lo cual no tenía autorización. La realidad de esos hechos los deduce el juez de instancia de las diferentes pruebas practicadas en el acto de juicio, suficientes para acreditarlos según la propia sentencia recurrida, que considera «bastante elemental hacer una deducción lógica del relato acreditado, sin conjeturas ni valoraciones subjetivas [...]». En el supuesto de la sentencia de contraste se le imputa al trabajador la introducción o distribución de droga dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se constata cuando es registrado en la entrada del recinto. La sala argumenta que la mera introducción de droga en una mochila, sin constancia de que hubiera en la taquilla, que no fue registrada, no permite calificar esa conducta de trasgresión de la buena fe contractual para justificar un despido disciplinario. Y se añade que los indicios o sospechas en el ámbito criminal no sirven para despedir con base en haberse cometido un ilícito laboral, ya que este realmente no se ha acreditado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 3730/2017, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sabadell de fecha 3 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 183/2016 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Industria Gráfica Cayfosa SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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