ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10864A
Número de Recurso1947/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1947/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1947/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 926/15 seguido a instancia de D.ª Zaida contra empresa Limpiezas del Noroeste SA (LINORSA), Convenia Profesional SLP, el Administrador Concursal de la empresa LINORSA, la empresa OHL, Servicios Ingesan SA (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria SAU) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de marzo de 2017, que declaraba la inadmisión por razón de la cuantía del recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la firmeza de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. José María García Pérez en nombre y representación de OHL Servicios Ingesan SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 16 de abril de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por personada y parte a la letrada D.ª Rut Pérez Gracia en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando sus servicios laborales, con la categoría profesional de encargada de grupo, en el centro de trabajo de los Juzgados de León, con antigüedad de 1/7/1999, para Limpiezas del Noroeste SA (LINORSA). La concesionaria del servicio de limpieza en el citado edificio es, desde el día 1/7/2015, OHL Servicios Ingesan, SA, empresa que se subrogó en la relación laboral de todos los trabajadores que venían prestando servicios para Linorsa, incluida la actora. Linorsa ha sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil mediante auto de abril de 2016.

La demandante reclama la cantidad de 1.781,45 € correspondientes a determinados conceptos que no fueron abonados por la empresa LINORSA - 1/3 retribuciones de octubre de 2014, 7 días de vacaciones, 2 días de diciembre y paga extra de verano 2015-.

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad de 1781,47 €, condenando de forma solidaria a las empresas - Linorsa y OHL - a que abonen a la demandante la mencionada cantidad. Recurrida en suplicación por la empresa OHL Servicios, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -León, con sede en Valladolid, de 30 de marzo de 2017 (Rec 4/17), con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La Sala partiendo de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las SSTS que cita respecto de la "afectación general", señala que la competencia funcional es revisable de oficio por afectar al orden público procesal. La sentencia concluye que no se ha acreditado la situación de afectación general por lo que la resolución de instancia no era recurrible en suplicación. Añade que la Sala no dispone de ningún dato relevador de la hipotética afectación general: No consta en la sentencia de instancia el número de contenciosos entablados sobre la controversia en esa sentencia resuelta, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, sin que unas cuantas reclamaciones puedan equipararse a una afectación generalizada.

  1. - En casación para la unificación de doctrina la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19/3/2003 (Rec 4808/02).

    Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90-; ... 11/02/14 -rcud 2984/12-; y 14/07/14 -rcud 2387/13-). 23-3-.2015, rec 1146-14..22-5-2015 rec 2561-14.

  2. - En la demanda rectora la trabajadora reclama la cantidad de 1.781,45 € por diversos conceptos salariales no abonados por Linorsa. Siendo que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS, la posibilidad de acceso al recurso de suplicación, únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS, cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03-; y - rcud 1422/03-], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio».

  3. - Pues bien, en el presente caso, se trata de una reclamación individual de una trabajadora contra la anterior empresa contratista y empleadora y la nueva, por el salario de octubre de 2014 y vacaciones. En el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia de instancia se señala que la cuestión discutida tiene una notaría afectación general, indicando que en este caso "alegada por la empresa la afectación general, a la que no se opusieron el resto de las partes, y dadas las cuestiones objeto de debate, procede conceder la posibilidad procesal de tal recurso de suplicación por afectación general, sin perjuicio evidentemente, de lo que se pueda acordar, en definitiva, por la Sala de lo Social competente para conocer del mismo". Pero, en dicha sentencia no existe razonamiento específico sobre dicha cuestión, ni tampoco prueba específica que acredite la existencia de la afectación general.

    No puede decirse que la existencia de afectación general haya sido probada, pues aunque fue sido estimada por el Juzgador de instancia, nada más consta en las actuaciones ni se aprecia la notoriedad de tal afectación generalizada que, de acuerdo con la indicada doctrina jurisprudencial constante comporta un grado de litigiosidad o conflictividad actuales que, hoy por hoy, no se percibe de forma patente en la cuestión debatida, toda vez que lo reclamado afecta a la concreta situación de la actora. Además, el tema litigioso parece afectar a una parte de la empresa recurrente y dentro de esta a los trabajadores afectos a la concreta contrata, desconociéndose el número de trabajadores de la empresa y de los afectados, y el número de trabajadores de la contratista saliente que fueron asumidos por la empresa recurrente.

    Asimismo, la existencia de tres reclamaciones, ante la Sala de suplicación, y del mismo número de reclamaciones ante esta Sala IV no puede equipararse a una afectación generalizada. No consta información alguna de los servicios administrativos de conciliación que pudiere ser reveladora del volumen de litigiosidad entablado frente a la cuestión controvertida. Y finalmente tal y como señala la sentencia no " se aporta dato referencial alguno que podría haber sido útil para establecer la existencia o no de una situación de conflicto real en torno a la cuestión litigiosa, dato que podría haber consistido en la presentación o identificación de alguna sentencia de suplicación que hubiere abordado tal cuestión por su afectación general".

    En suma, no existe dato alguno en la presente litis que permita afirmar la existencia de la cuestionada afectación general, fuera de la posible proyección teórica del problema debatido.

    Por otra parte, esta Sala IV también tiene dicho que "La potencial afectación múltiple no es una realidad actual sino la vocación de generalidad común a todas las normas jurídicas, que no evidencia la existencia de un conflicto generalizado." (por todas STS 3/1/2012, Rec 1855/11) dictada a propósito de la forma de cálculo de base reguladora de prestación de desempleo.

    En definitiva, en el presente caso no concurre la afectación general por cuanto no se ha probado que este problema alcance a un gran número de trabajadores. Tampoco ha habido evidencia compartida. Ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de los elementos y circunstancias propias de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Tampoco tiene la Sala constancia de la existencia de una litigiosidad abundante acerca del problema discutido, pues únicamente constan cuatro recursos unificadores presentados.

  4. - El recurso debe ser rechazado por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta sala establecida a partir de las sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03) y reiterada por otras muchas, entre otras las de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14.

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por OHL Servicios Ingesan SA, representada en esta instancia por la letrada D.ª Rut Pérez Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4/17, interpuesto por OHL Servicios-Ingesan SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 6 de julio de 2016, en el procedimiento nº 926/15 seguido a instancia de D.ª Zaida contra empresa Limpiezas del Noroeste SA (LINORSA), Convenia Profesional SLP, el Administrador Concursal de la empresa LINORSA, la empresa OHL, Servicios Ingesan SA (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria SAU) y el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR