ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10862A
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 768/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 768/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 1381/2013 seguido a instancia de D. Urbano, D. Victorino, D. Virgilio, D. Sebastián, D. Jose Daniel, D.ª Melisa, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Enrique, D.ª Paulina, D. Juan Ignacio, D.ª Remedios, D. Ángel Jesús, D.ª Salome, D.ª Santiaga, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Armando, D. Augusto, D Baltasar, D.ª María Rosa, D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo, D. Cayetano, D. Celestino, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D. Benito, D. Diego, D.ª Beatriz, D.ª Bibiana, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D. Fabio, D. Felipe, D. Fernando, D.ª Diana, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Horacio, D.ª Evangelina, D.ª Felisa, D.ª Florencia, D.ª Gloria, D.ª Herminia, D.ª Julia, D. Mariano, D. Martin, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nicolas, D.ª Ruth, D.ª Modesta, D. Remigio, D.ª Tomasa, D. Roque, D. Ruperto, D. Oscar, D. Segundo, D. Sixto, D.ª María Esther, D. Roman, D.ª Tatiana, D. Jose Ramón, D. Pascual, D. Carlos José, D.ª Marí Juana, D. Luis María, D. Luis Francisco y D. Vidal contra Atos Spain SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de febrero de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Julia Senra Petit en nombre y representación de D. Urbano, D. Victorino, D. Virgilio, D. Sebastián, D. Jose Daniel, D.ª Melisa, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Enrique, D.ª Paulina, D. Juan Ignacio, D.ª Remedios, D. Ángel Jesús, D.ª Salome, D.ª Santiaga, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Armando, D. Augusto, D Baltasar, D.ª María Rosa, D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo, D. Cayetano, D. Celestino, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D. Benito, D. Diego, D.ª Beatriz, D.ª Bibiana, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D. Fabio, D. Felipe, D. Fernando, D.ª Diana, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Horacio, D.ª Evangelina, D.ª Felisa, D.ª Florencia, D.ª Gloria, D.ª Herminia, D.ª Julia, D. Mariano, D. Martin, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nicolas, D.ª Ruth, D.ª Modesta, D. Remigio, D.ª Tomasa, D. Roque, D. Ruperto, D. Oscar, D. Segundo, D. Sixto, D.ª María Esther, D. Roman, D.ª Tatiana, D. Jose Ramón, D. Pascual, D. Carlos José, D.ª Marí Juana, D. Luis María, D. Luis Francisco y D. Vidal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Mediante decreto de fecha 28 de junio de 2017 se tuvo por desistida del presente recurso a D.ª María Esther, siguiéndose la tramitación respecto de los demás recurrentes.

QUINTO

Por decreto de 9 de febrero de 2018 se tuvo por desistidos del presente recurso a D. Heraclio y D. Germán, siguiéndose la tramitación respecto de los demás recurrentes.

SEXTO

Esta sala, por providencia de 16 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de diciembre de 2016 (R. 3511/2016)- que desestima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirma en su totalidad la sentencia de instancia, íntegramente desestimatoria de su demanda, interpuesta contra la empresa Atos Spain SA y Fogasa, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Los demandantes prestan servicios por cuenta de Atos Spain SA, empresa que regula sus condiciones laborales mediante el Convenio Colectivo Estatal para empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

Los trabajadores vienen percibiendo un concepto denominado "complemento personal convenido", cuya cuantía es diferente para cada trabajador, y la empresa viene compensando y absorbiendo dicho complemento con las cantidades que éstos tienen derecho a percibir en concepto de promoción profesional y antigüedad.

Así, la cuantía del "complemento personal convenido" disminuye cada vez que se produce un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios).

En los contratos de trabajo de los actores consta una retribución anual bruta pactada superior a la del Convenio de aplicación, que es diferente para cada uno de ellos y se distribuye en salario base y complemento personal convenido La empresa, para evitar más reclamaciones, está haciendo constar en los contratos de trabajo que celebra con sus trabajadores que el complemento personal convenido es absorbible y/o compensable.

En primer lugar, la sala ratifica la decisión de instancia que otorgó valor liberatorio a los finiquitos firmados por seis de los actores, tres de los cuales ratificaron esta declaración en conciliación extrajudicial.

Indica la sala que no existe dato alguno que conduzca a entender que las cantidades reclamadas no estaban incluidas en el texto del documento o que el mismo se suscribiera mediando vicio de la voluntad.

La siguiente cuestión controvertida radica en determinar si procede o no la absorción y compensación aplicada por la empresa a los actores en el concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad" de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable.

La sala de suplicación aplica la jurisprudencia de esta Sala Cuarta sobre el juego de la absorción/compensación, así como los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al caso, artículos 7 y 8. Así entiende que el propio Convenio Colectivo tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio, concluyendo que no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos, como el complemento personal convenido, se fueran minorando, y en el mismo sentido argumenta la sala respecto de los derechos de promoción profesional o ascenso.

La sentencia de suplicación concluye que la situación fáctica descrita es plenamente coincidente con la que se analiza por la sentencia de esta Sala Cuarta, de 8 de mayo de 2015, en la que funda su decisión el juez "a quo", y es cierto que el Tribunal Supremo se ocupó de la cuestión en una primera sentencia dictada el 19 de abril de 2012 concluyendo que el complemento personal no era compensable ni absorbible por esos conceptos, no homogéneos, y que el mismo ostentaba la naturaleza de condición más beneficiosa, pero con posterioridad dictó tres sentencias que modificaron el criterio anterior, resultando plenamente aplicables al supuesto presente.

Recurren parte de los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso.

El primero se dirige a impugnar el valor liberatorio del documento de finiquito firmado por seis de los trabajadores. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2012 (R. 2584/2011), recaída en un proceso de reclamación de cantidad y en la que se excluye el carácter liberatorio del finiquito suscrito al causar baja el actor en la empresa pues el "complemento personal" reclamado en esos autos nunca fue abonado ni reconocido por la empresa demandada, a la que pasó subrogado el trabajador desde su anterior empleadora. Advierte la sala que el actor había reclamado judicialmente el complemento antes de suscribir el documento de finiquito, por lo que no puede concluirse que el actor renunciase en modo alguno a ejercitar la acción de reclamación de cantidad.

No puede apreciarse la contradicción que se pretende porque no coincide el tenor literal de los finiquitos analizados -en la sentencia recurrida se trata de un documento en el que los trabajadores manifiestan que mediante el percibo de la cantidad saldada no tienen ninguna reclamación pendiente frente a la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste se utilizó por una fórmula rituaria de "quedar totalmente saldado y finiquitado". Pero lo más trascendente es que son distintas las circunstancias concurrentes, dado que en el caso de contraste consta que el actor cobraba en su anterior empresa -desde la que pasó subrogado a la demandada- un complemento personal que la actual empleadora nunca ha reconocido ni abonado. Y consta que, antes de firmar el finiquito, había reclamado judicialmente a esta empresa el abono del complemento citado. Nada de ello consta en la sentencia impugnada.

Esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando que es difícil encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón de ser en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados.

SEGUNDO

En el segundo motivo centra la recurrente el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter compensable y absorbible del complemento personal establecido por la empresa. La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (R. 526/2011), que desestima el recurso de la empresa y confirma la ilicitud de la absorción y compensación realizada por la empresa allí demandada. En ese caso los trabajadores prestaban servicios para Atos Origin, SA y venían percibiendo, además de los diversos conceptos salariales establecidos en el convenio colectivo de aplicación, el mismo que la sentencia recurrida, un concepto adicional denominado "complemento personal convenido". La empresa ha venido llevando a cabo un procedimiento de compensación/absorción en virtud del cual, cada vez que se producía un aumento salarial debido a la "promoción profesional" (ascensos) o a la mayor "antigüedad" (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el "complemento personal convenido". Disconformes con esta actuación, los trabajadores demandaron las cantidades absorbidas, petición que resulta estimada al entenderse que no existe la homogeneidad necesaria entre el complemento de antigüedad o la subida salarial por ascenso y el complemento personal convenido.

Con independencia de la contradicción que pueda existir entre las sentencias comparadas, lo cierto es que la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala establecida en las sentencias de 21 de enero de 2014, Rec. 99/2013, 13 de marzo de 2014, Rec. 122/2013 y 8 de mayo de 2015, Rec. 1347/2014, entre otras, y las que en ella se citan, según la cual cabe la compensación y absorción de incrementos retributivos por ascensos y antigüedad con el denominado "complemento personal", ya que aunque no se traten de conceptos homogéneos, la norma convencional (XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que tampoco se esté en presencia de una condición más beneficiosa. Recientes sentencias de la sala posteriores además a la sentencia de contraste y la de 20 de julio de 2012, Rec. 43/2011, que se pronuncian sobre el carácter no compensable ni absorbible de determinados complementos en el marco de empresas de consultoría, han insistido, en la línea de la primera jurisprudencia citada, en el carácter compensable de los complementos salariales implicados y respecto del mismo convenio y controversia. Es lo que sucede con las sentencias de 10 de enero de 2017, Rcs. 3199/15; 4255/15, 327/16 y 518/16.

De esta manera la jurisprudencia aludida en la sentencia de contraste ha de considerarse superada por las citadas que carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta sala citadas anteriormente y es doctrina de esta sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13 de mayo de 1997 (R. 2858/1996), 13 de julio de 1999 (R. 4092/1998), 16 de octubre de 2001 (R. 4820/2000), 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014 ) y ATS 5 de octubre de 2011 (R. 4301/2010)].

Alega en su escrito de 4 de junio de 2018 que el supuesto ahora enjuiciado es sustancialmente diferente al abordado en las sentencias de esta sala en las que se funda la falta de contenido casacional del recurso puesto que en estos últimos casos la mejora salarial venía siendo concedida expresamente como compensable y absorbible, al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos. Ahora bien, en la propia sentencia recurrida -fundamento de derecho 3º- se parte de que el complemento personal en cuestión se diseña precisamente como absorbible, tal y como se desprende de las cartas de concesión del mismo y en los contratos de 5 de los demandantes, en los que se estipuló la concesión de una mejora voluntaria absorbible. De todo lo cual se desprende que la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 8 de mayo de 2015 y en las posteriores que la reiteran, es plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado. Por otra parte, las advertencias en relación a la inexistencia de contradicción no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Julia Senra Petit, en nombre y representación de D. Urbano, D. Victorino, D. Virgilio, D. Sebastián, D. Jose Daniel, D.ª Melisa, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Enrique, D.ª Paulina, D. Juan Ignacio, D.ª Remedios, D. Ángel Jesús, D.ª Salome, D.ª Santiaga, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Armando, D. Augusto, D Baltasar, D.ª María Rosa, D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo, D. Cayetano, D. Celestino, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D. Benito, D. Diego, D.ª Beatriz, D.ª Bibiana, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D. Fabio, D. Felipe, D. Fernando, D.ª Diana, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Horacio, D.ª Evangelina, D.ª Felisa, D.ª Florencia, D.ª Gloria, D.ª Herminia, D.ª Julia, D. Mariano, D. Martin, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nicolas, D.ª Ruth, D.ª Modesta, D. Remigio, D.ª Tomasa, D. Roque, D. Ruperto, D. Oscar, D. Segundo, D. Sixto, D. Roman, D.ª Tatiana, D. Jose Ramón, D. Pascual, D. Carlos José, D.ª Marí Juana, D. Luis María, D. Luis Francisco y D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3511/2016, interpuesto por D. Urbano, D. Victorino, D. Virgilio, D. Sebastián, D. Jose Daniel, D.ª Melisa, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Enrique, D.ª Paulina, D. Juan Ignacio, D.ª Remedios, D. Ángel Jesús, D.ª Salome, D.ª Santiaga, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Armando, D. Augusto, D Baltasar, D.ª María Rosa, D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo, D. Cayetano, D. Celestino, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D. Benito, D. Diego, D.ª Beatriz, D.ª Bibiana, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D. Fabio, D. Felipe, D. Fernando, D.ª Diana, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Horacio, D.ª Evangelina, D.ª Felisa, D.ª Florencia, D.ª Gloria, D.ª Herminia, D.ª Julia, D. Mariano, D. Martin, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nicolas, D.ª Ruth, D.ª Modesta, D. Remigio, D.ª Tomasa, D. Roque, D. Ruperto, D. Oscar, D. Segundo, D. Sixto, D.ª María Esther, D. Roman, D.ª Tatiana, D. Jose Ramón, D. Pascual, D. Carlos José, D.ª Marí Juana, D. Luis María, D. Luis Francisco y D. Vidal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Barcelona de fecha 22 de octubre de 2015, en el procedimiento n.º 1381/2013 seguido a instancia de D. Urbano, D. Victorino, D. Virgilio, D. Sebastián, D. Jose Daniel, D.ª Melisa, D. Luis Angel, D. Luis Andrés, D. Luis Enrique, D.ª Paulina, D. Juan Ignacio, D.ª Remedios, D. Ángel Jesús, D.ª Salome, D.ª Santiaga, D. Alexander, D. Alfredo, D. Ángel, D. Armando, D. Augusto, D Baltasar, D.ª María Rosa, D. Benjamín, D. Borja, D. Camilo, D. Cayetano, D. Celestino, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D. Benito, D. Diego, D.ª Beatriz, D.ª Bibiana, D.ª Caridad, D.ª Carolina, D. Fabio, D. Felipe, D. Fernando, D.ª Diana, D. Germán, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Heraclio, D. Horacio, D.ª Evangelina, D.ª Felisa, D.ª Florencia, D.ª Gloria, D.ª Herminia, D.ª Julia, D. Mariano, D. Martin, D. Mauricio, D. Modesto, D. Nicolas, D.ª Ruth, D.ª Modesta, D. Remigio, D.ª Tomasa, D. Roque, D. Ruperto, D. Oscar, D. Segundo, D. Sixto, D.ª María Esther, D. Roman, D.ª Tatiana, D. Jose Ramón, D. Pascual, D. Carlos José, D.ª Marí Juana, D. Luis María, D. Luis Francisco y D. Vidal contra Atos Spain SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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