ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10861A
Número de Recurso250/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 250/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 250/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 926/15 seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de octubre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló en nombre y representación de D. Leopoldo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cómo se computa la antigüedad en la empresa de los trabajadores fijos discontinuos a efectos de antigüedad y de promoción profesional. Más concretamente, se cuestiona si debe computarse todo el tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios, aunque no se trabajara, o sólo el tiempo de prestación de servicios efectivos durante las sucesivas campañas a las que fueron llamados.

  1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 11 de octubre de 2017 (R. 443/2017) contempla el supuesto de un trabajador que ha venido prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante AEAT), últimamente como personal laboral fijo discontinuo, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información, condición que le fue reconocida el 04/03/2009, según la modificación aceptada del hecho probado primero en suplicación, y antes en virtud de diversos contratos de carácter eventual celebrados desde el 29/04/2004 en los periodos que se relacionan en el orinal segundo del relato fáctico, igualmente modificado en suplicación, habiendo sido computados los periodos de tiempo efectivamente trabajados para la determinación de los derechos de promoción económica (reconocimiento de trienios).

Con estos antecedentes, la sentencia recurrida estima el recurso de la AEAT y revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda, absolviendo a dicha entidad de todas las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia considera que de acuerdo con la doctrina señalada, sólo deben computarse los periodos realmente trabajados desde el inicio de la relación con la AEAT, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo de inactividad laboral.

SEGUNDO

1. Recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 31 de octubre de 2014 (R. 1724/2014), que efectivamente llega a una solución distinta ante un supuesto sustancialmente igual de otra trabajadora de la misma AEAT que deducía la misma pretensión, siéndole en este caso reconocida por la citada sentencia referencial.

Pero con independencia de la contradicción, es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS, entre otras, de 13/03/2018 (R. 446/2017), 01/03/2018 (R. 192/2017) y 25/01/2018 (R. 3473/2015), según la cual, para tener derecho al complemento de antigüedad hay que estar a lo previsto en el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar, y el art. art. 67-1, párrafo primero del convenio ce aplicación, establece: « Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio». Del tenor literal de esa disposición se deduce que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Así se indica por la primera de las sentencias citadas que "como el Convenio habla de la prestación de "servicios efectivos" cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad".

En consecuencia el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Morenilla Burló, en nombre y representación de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 443/17, interpuesto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 15 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 926/15 seguido a instancia de D. Leopoldo contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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