ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10859A
Número de Recurso2445/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2445/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2445/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016, aclarada por auto de 4 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 1237/2014 seguido a instancia de D. Octavio, D.ª Amalia y D. Raúl contra APS Andalucía-Diasoft SL-Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft Ingeniería SL UTE, el Servicio Andaluz de Salud (SAS), la UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, SA, Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (Ingenia), Novasoft Equity Investmente SL, Hispacontrol Procedimientos Concursales SL (Administrador Concursal de Novasoft, Ingeniería SA), Ayesa Advanced Tecnologías de la Información SA (antes denominada Sadiel Tecnologías de la Información SA), el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la demanda de los trabajadores frente a APS Andalucía-Diasoft SL-Sadiel Teconologías de la Información SA, Novasoft Ingniería SL-UTE y el Servicio Andaluz de Salud (SAS), en acción de despido y declaró nula la extinción de la relación laboral de los actores llevadas a cabo con efectos del 15 de octubre de 2014 con respecto a D.ª Amalia, por no haber seguido el proceso de despido colectivo y en relación a los otros dos trabajadores por vulneración de derechos fundamentales. También se declaró la cesión ilegal de trabajadores y al haber optado éstos, se condenó al Servicio Andaluz de Salud a su readmisión en su anterior puesto de trabajo y con idénticas condiciones. Se absolvió a las demandadas UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, SA, Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (INGENIA), Novasoft Equity Investmente SL, Hispacontrol Procedimientos Concursales SL (Administrador Concursal de Novasoft, Ingeniería SA) y Ayesa Advanced Tecnologías de la Información SA (antes denominada Sadiel Tecnologías de la Información SA).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes y la codemandada Servicio Andaluz de Salud (SAS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de marzo de 2017, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Rosa Fuentes Gassó en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 15 de marzo de 2017, R. supl. 3081/2016, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por los trabajadores y por el Servicio Andaluz de Salud y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los trabajadores frente a APS Andalucía-Diasoft SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft Ingeniería SL-UTE y el Servicio Andaluz de Salud, y declaró nula la extinción de la relación laboral de los actores llevadas a cabo con efectos del 15 de octubre de 2014; en relación a una trabajadora, por no haber seguido el proceso de despido colectivo, y en relación a dos trabajadores por vulneración de derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la sentencia declaró también la cesión ilegal de trabajadores, y al haber optado éstos, condenó al Servicio Andaluz de Salud a su readmisión en su anterior puesto de trabajo y con idénticas condiciones. La sentencia de instancia absolvió a las demandadas UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS SA, Fujitsu Technology Solution SA, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (INGENIA), Novasoft Equity Investmente SL, Hispacontrol procedimientos Concursales SL (Administrador Concursal de Novasoft Ingeniería SA), y Ayesa Advanced Tecnologías de la Información SA (antes Sadiel Tecnologías de la Información).

Los actores han venido prestando sus servicios para la UTE APS Andalucía-Diasoft SL-Sadiel Tecnologías de la Información SA y Novasoft Ingeniería SL (UTE APS Andalucía), con categoría de jefe de periférico.

Para la implantación y mantenimiento de la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital Única que integra toda la información del paciente) y su equipamiento de hardware y sofware que necesita de un soporte continuo, el Servicio Andaluz de Salud adjudicó en 2006 dichos servicios a la empresa Indra Sistemas S.A., expediente que fue prorrogado y ampliado en el año 2008 debido al aumento en el número de los Sistemas de Información Corporativos.

Terminada la adjudicación, en 2010 se adjudicó el servicio a la UTE APS Andalucía- Diasoft SL-Sadiel Tecnologías de la Información SA y Novasoft Ingeniería SL (UTE APS Andalucía) siendo prorrogado el contrato en varias ocasiones hasta el 15 de octubre de 2014; habiéndose incluido nuevos servicios mediante una cláusula adicional en junio de 2012.

En las condiciones de la adjudicación la empresa adjudicataria debía aportar los medios organizativos, materiales y humanos necesarios, siendo la empresa adjudicataria la interlocutora y responsable ante el Servicio Andaluz de Salud.

El horario para la realización de las tareas del servicio era de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 20:00 de la tarde. Existiendo un plan de guardias para asegurar los servicios sanitarios dependientes de los Sistemas de Información, disponibles durante las 24 horas del día de los 365 días del año, sin verse afectados los servicios por períodos vacacionales, incapacidades temporales o aumentos puntuales en la demanda.

El Servicio Andaluz de Salud, designaba un Director del Proyecto y la empresa adjudicataria un Responsable del Servicio, único interlocutor con el SAS.

Los actores prestaban sus servicios dentro de las sedes de los propios Distritos Sanitarios, sin perjuicio de las salidas que hacían para visitar otros centros de atención primara; disponiendo de un maletín, un ordenador portátil y un teléfono, disponiendo de correo electrónico con la extensión identificativa como personal externo al SAS. Los trabajadores actores acordaban las vacaciones con el resto de compañeros, incluidos el personal estatutario, y el visto bueno de los responsables del SAS, habiendo formado y participado como ponentes y asistido a los cursos de formación del personal del SAS.

El 1 de octubre de 2014 y con efectos del 15 de octubre, los actores recibieron carta de despido objetivo de la UTE APS Andalucía por causas objetivas, organizativas y de producción, y en la que se explicaba que finalizada la última prórroga del contrato administrativo y al no prestar servicios a otros clientes, solo cabía extinguir sus contratos.

En el momento de la extinción de la relación laboral de los actores, la UTE APS Andalucía tenía 112 trabajadores, y todos ellos fueron dados de bajas en la fecha indicada. La nueva contrata fue adjudicada a la UTE Fujitsu-Ingenia (Ingenia), que subcontrató los servicios de microinformática con la empresa Novasoft Equity Investmente S.L. (ahora Novasoft Servicios Tecnológicos).

El segundo motivo de recurso formulado por el SAS alegaba la vulneración del art. 43 ET y la jurisprudencia que lo interpreta. La sala de Granada se remite al criterio ya expresado con ocasión de otra denuncia de cesión ilegal formulada respecto de trabajadores que prestaban servicios informáticos en dependencias de Educación, cuyos argumentos transcribe ahora, para concluir al haber durado cuatro años la prestación de servicios de los demandantes por cuenta de la UTE APS Andalucía, no existiendo constancia de que fuese la UTE la que organizaba, distribuía, ordenaba la prestación de los servicios de los demandantes, sino que estos habían quedado amoldados a la estructura organizativa del SAS, de la que recibían las ordenes de trabajo, hasta el punto, de que las fechas del disfrute de las vacaciones, eran previamente fiscalizadas por el SAS, y solo con su visto bueno, podían ser autorizadas por la UTE.

TERCERO

Recurre el Servicio Andaluz de Salud en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso para el cual finalmente, tras el requerimiento efectuado por la sala, ha seleccionado una sentencia de contraste. El núcleo de contradicción se centra en la determinación de existencia de cesión ilegal de trabajadores.

Se selecciona de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 19 de junio de 2012 (R. Supl. 1440/2012), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido nulo por violación de la garantía de indemnidad o subsidiariamente improcedente por finalización de un contrato temporal para obra o servicio fraudulento y cesión ilegal, frente a Entel Ibai Consulting SAU y Universidad del País Vasco-UPV.

El trabajador prestaba servicios para la empresa Entel con la categoría de programador junior, desde 13 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado para la realización del servicio de homologación de servicios de asistencia técnica informática, según contrato suscrito con la UPV (que finalizaba el 4 de noviembre de 2011). El 7 de septiembre de 2011 presentó demanda ante la jurisdicción social reclamando la declaración de cesión ilegal. El 18 de octubre de 2011 la empresa le remite carta dando por extinguida la relación laboral por finalizar la obra para la que fue contratado. La sala desestima el motivo destinado a la declaración de nulidad de la sentencia y parcialmente el de revisión fáctica.

En cuanto a la denuncia de cesión ilegal habida entre Entel y UPV, señala la referencial que no concurren las notas exigidas al efecto. Así, la empleadora ha accedido a una contratación administrativa pública, mantiene unos medios informáticos específicos que no son insuficientes e imparte las órdenes y mandatos, guardando un poder de dirección sobre su personal, a pesar de que éste preste servicios físicamente en las instalaciones de la Universidad, lo que puede estar en consonancia con aquellos usuarios a los que asiste. Más aún, se comprueba que los medios tecnológicos de la intranet guardan relación con la empleadora, partes de actividad, vacaciones y permisos, los e-mails del trabajador confirman los contactos con dicha empresa, existiendo también otros detalles de su relación, tales como, la negativa a reconocimientos médicos o actividades de prevención de riesgos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer lugar, son distintas las causas de extinción de los contratos: causas objetivas en el de autos y fin de contrato temporal por fin de obra en la sentencia de contraste. Son distintas también las circunstancias concurrentes en cuanto a la cesión ilegal. Así, en la sentencia referencial se acredita que la empleadora Entel desarrolla su propia actividad, si bien lógicamente en las instalaciones de la principal, pero utilizando su propio material e impartiendo las órdenes al actor, por lo que no era posible deducir la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre las empresas. Sin embargo, en la sentencia impugnada los actores acordaban las vacaciones con el resto de compañeros, incluidos el personal estatutario, y el visto bueno de los responsables del SAS, habiendo formado y participado como ponentes y asistido a los cursos de formación del personal del SAS, siendo esta circunstancia la que lleva a la sala a argumentar que no existía constancia de que fuese la UTE la que organizara, distribuyera y ordenara la prestación de los servicios de los demandantes, sino que estos habían quedado amoldados a la estructura organizativa del SAS, de la que recibían las ordenes de trabajo, hasta el punto, de que las fechas del disfrute de las vacaciones, eran previamente fiscalizadas por el SAS, y solo con su visto bueno, podían ser autorizadas por la UTE.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de junio de 2018, solicita que el recurso sea admitido al referirse ambas sentencias comparadas a la cesión ilegal respecto de contratistas externos a la Administración adjudicatarios de servicios de informática, que se integran con personal propio en los dispositivos administrativos de la Administración contratante, recogiendo la existencia de una organización empresarial puesta en juego en la prestación del servicio. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa Fuentes Gassó, en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de marzo de 2017, en los recursos de suplicación número 3081/2016, interpuestos por D. Octavio, D.ª Amalia, D. Raúl y por la codemandada Servicio Andaluz de Salud (SAS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 26 de enero de 2016, aclarada por auto de 4 de marzo de 2016, en el procedimiento nº 1237/2014 seguido a instancia de D. Octavio, D.ª Amalia y D. Raúl contra APS Andalucía-Diasoft SL-Sadiel Tecnologías de la Información SA, Novasoft Ingeniería SL UTE, el Servicio Andaluz de Salud (SAS), la UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al Puesto SAS, SA, Fujitsu Technology Solutions SA, Ingeniería e Integración Avanzadas SA (Ingenia), Novasoft Equity Investmente SL, Hispacontrol Procedimientos Concursales SL (Administrador Concursal de Novasoft, Ingeniería SA), Ayesa Advanced Tecnologías de la Información SA (antes denominada Sadiel Tecnologías de la Información SA), el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR