ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:10848A
Número de Recurso4291/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4291/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4291/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 901/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra Iberia Líneas Aéreas Españolas SA (Iberia LAE), sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Augusto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El actor presta servicios para la empresa demandada Iberia LAE SA desde el 19 de noviembre de 2015 con la categoría de agente de servicios auxiliares.

El actor había prestado servicios con anterioridad para la demandada y para otra empresa del sector de handling en virtud de distintos contratos temporales, con la duración que consta en el hecho probado 2º de la sentencia.

En la demanda rectora, el actor solicita que se le reconozca el derecho a ostentar el nivel económico 2 -por error en demanda se consigna nivel económico 3-, categoría de agente de servicios auxiliares, con fecha de efectos 19 de noviembre de 2015.

La sentencia ahora recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2017 (Rec. 597/2017)- confirma la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda y en la que se reconoce al actor el derecho a ostentar el nivel económico 1.

La sala desestima la modificación del relato fáctico propuesta y, en cuanto a la denuncia de infracción normativa, concluye que no puede estimarse la misma al no haberse indicado en la formalización del recurso la norma en la que se funda el derecho del actor recurrente a ostentar el nivel económico 2 categoría de agente de servicios auxiliares B.

Y tal omisión de la cita y fundamentación de la infracción legal determina que no pueda entrarse a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando dos materias de contradicción.

En el primero alega que las deficiencias del escrito de interposición del recurso de suplicación no pueden suponer el rechazo del examen de los motivos planteados. Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008 (R. 4175/2006).

En este caso el trabajador codemandado sufrió un percance calificado como accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2002, siendo declarado afecto de incapacidad permanente total; el INSS dictó el 5 de mayo de 2005 resolución administrativa resolviendo el expediente previo, en el que la profesión tenida en cuenta fue la de peón agrícola por cuenta ajena. La resolución se notificó al trabajador el 12 de mayo de 2005; la reclamación previa la formalizó el 2 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2005.

La sentencia de instancia declaró la caducidad de la pretensión del demandante, que había interpuesto la reclamación previa que exige el art. 71 LPL superando en sobrado exceso el plazo establecido.

Disconforme, entabló recurso de suplicación en el que argumentaba sobre la improcedencia de la excepción acogida, pero terminaba suplicando se dictara sentencia que, declarando no ajustada a Derecho la declaración de caducidad de la instancia, resolviera sobre el fondo de la pretensión, sin solicitar nulidad de actuaciones. El recurso se había articulado al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 LPL, sin mencionar el apartado a); el Tribunal Superior argumenta que no habiéndose solicitado nulidad de actuaciones ni poder declararla de oficio ( art. 240.2 LOPJ, según la redacción de la LO 19/2003), no entra a analizar si era o no procedente la declaración de caducidad efectuada, en tanto que la apreciación de esa argumentación carecería de efectos al no poder declarar una nulidad de actuaciones que no le había sido solicitada. En casación unificadora alegó el actor dos motivos, en el primero postula la declaración de inexistencia de caducidad, que es desestimado por apreciar el Tribunal Supremo que no existe contradicción, pues la sentencia recurrida no entró a conocer sobre la procedencia de la declaración de caducidad por estar la cuestión procesalmente mal planteada y la sentencia de contraste sí lo hace; y aprecia que el motivo carece de contenido casacional por referirse a un trámite preprocesal. En el segundo motivo se pretendió la declaración de nulidad de la sentencia de instancia. Razona la Sala IV que el recurrente en suplicación impugnó la interpretación que la sentencia de instancia había realizado del art. 71 LPL y había argumentado con razonamientos suficientes; cometió, desde luego, el error técnico apuntado, debiendo precisar ahora si las consecuencias que la sala acordó de tales defectos fueron desproporcionadas. Y concluye, tras reiterar doctrina constitucional, de acuerdo con la cual, el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. Y en el caso en el escrito de interposición del recurso se proporcionaban datos suficientes: la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición, por lo que el recurso se estima, devolviendo las actuaciones al Tribunal Superior para que resuelva sobre el recurso de suplicación, pudiendo acordar, si procede, la nulidad de la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste el recurrente en suplicación alegaba la improcedencia de la estimación por el juzgado de la caducidad de la instancia en aplicación del art. 71 LPL; en suplicación solicita se dicte sentencia que resuelva sobre el fondo de la pretensión, sin pedir nulidad de actuaciones [el recurso se había articulado al amparo del art. 191.b) y c) LPL, sin mencionar el apartado a)], y el Tribunal Superior desestima el recurso porque no se ha solicitado nulidad de actuaciones y no puede declararla de oficio. El Tribunal Supremo considera que en el caso el escrito de interposición del recurso proporcionaba datos suficientes; esto es, la censura jurídica formulada, llevaba consigo, de ser estimada, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por lo que implícitamente se formulaba tal petición. No es esto lo que sucede en la sentencia recurrida, pues mientras en la sentencia de contraste se trata de la caducidad de la instancia en una reclamación administrativa al amparo del art. 71 LPL, que afecta a cuestiones de procedimiento, en la sentencia recurrida no se debate acerca de una posible nulidad de actuaciones y no se desestima el recurso con base en una inadecuado encaje del motivo de recurso en los distintos apartados del art. 191 de la LPL -actualmente, 193 de la LRJS- sino por falta de indicación de la norma sustantiva cuya infracción se denuncia. Por tanto, las razones de decidir ninguna homogeneidad presentan.

SEGUNDO

En el segundo motivo se insiste en la pretensión principal planteada en demanda. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 25 de febrero de 2008 (R. 11/2008). En ese caso, el actor prestaba servicios para la demandada Iberia desde el 11 de junio de 1983 con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares y con la condición de fijo discontinuo a tiempo parcial. El 1 de enero de 2000, las partes suscribieron contrato de trabajo fijo de actividad continuada en jornada irregular. La sentencia que ahora se propone de contraste desestimó el recurso de Iberia y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda, declarando que a efectos del devengo del plus de antigüedad deben computarse todos los periodos trabajados, aunque se haya trabajado a tiempo parcial.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones, el planteamiento de los respectivos debates y las razones de decidir. Así, en el caso de autos se pide en demanda el reconocimiento de un determinado nivel retributivo por un trabajador subrogado por Iberia desde otras empresas del sector de handling, al haber sido considerado tras la subrogación como personal de nuevo ingreso en Iberia. Y la sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación por defectuosa articulación del mismo, sin entrar a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada. Mientras que en la sentencia de contraste no se contempla subrogación alguna y se resuelve un recurso de suplicación en el que la demandada Iberia denunciaba la infracción del artículo 20 del XVI Convenio Colectivo, conforme al cual en los contratos fijos discontinuos a tiempo parcial contarán, a efectos de antigüedad, 160 horas trabajadas como un mes trabajado. En ese caso, la cuestión se centra en la interpretación de dicho artículo, concluyendo la sentencia que la única interpretación que permite ajustar el citado artículo del Convenio con las exigencias del artículo 12.4.4 del ET es la de que la citada norma paccionada de proporcionalidad es aplicable a la hora de establecer la cuantía del premio de antigüedad, pero no a los efectos de computar el tiempo necesario para completar un trienio, a cuyo fin debe computarse todo el tiempo de la relación laboral, al margen de si la jornada es completa o a tiempo parcial.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no apañe argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 597/2017, interpuesto por D. Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 901/2016 seguido a instancia de D. Augusto contra Iberia Líneas Aéreas Españolas SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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