ATS, 30 de Julio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:10818A
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 30/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 549/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 549/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 30 de julio de 2018.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sentencia de suplicación recurrida.

Con fecha 14 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta su sentencia 6643/2016. Desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador (D. Juan Carlos), autónomo de la construcción, en materia de prestaciones por incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común.

El INSS le reconoció una IP total y la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda formulada por el Sr. Juan Carlos quien, disconforme con ese criterio, interpone recurso de suplicación y da lugar a la desestimación reseñada por parte de la Sala del TSJ de Cataluña.

En su Primer Fundamento expone las razones por las que no admite la aportación de una resolución del ICASS (fechada el 18 mayo 2016): además de ser anterior a la fecha de celebración del juicio, el documento en modo alguno es decisivo para la resolución del recurso pues la calificación de la IP contributiva responde a parámetros diversos a los de valoración de la discapacidad.

En su Segundo Fundamento expone las razones por las que, a la vista del cuadro patológico padecido en el recurrente, no es posible considerar que precisa la ayuda de tercera persona para los actos más esenciales de la vida, al igual que tampoco está imposibilitado para el desarrollo de cualquier profesión o actividad productiva.

SEGUNDO

Recurso de casación y trámites posteriores.

Con fecha 15 de diciembre de 2016, disconforme con la referida sentencia, el Abogado y representante del trabajador prepara recurso de casación unificadora en el que centra el debate sobre la posibilidad de aportar al proceso una resolución administrativa "de fecha no anterior al momento de formular las conclusiones". Expone que el documento que intentaba aportar "es de vital importancia" para la resolución del litigio.

Con fecha 26 de enero de 2017 el Abogado y representante del demandante formaliza el recurso de casación unificadora, en concordancia con los términos del escrito de preparación. Acaba solicitando que dictemos sentencia reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta (IPA) o, subsidiariamente, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia.

Insiste en que el documento aportado debe admitirse y valorarse; en consecuencia, lo acompaña como anexo a su recurso.

Adicionalmente acompaña como Documento nº 2 el "Curso Clínico del Hospital Verge de la Cinta" y como Documento nº 3 Informe del Gabinete de Ecocardiografía, ambos recibidos en fechas posteriores a las de celebración del juicio.

TERCERO

Apertura del trámite del art. 233.1 LRJS .

Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de junio de 2017 esta Sala Cuarta tiene como personada, en su condición del recurrida, a la Letrada de la Seguridad Social.

Mediante Providencia de 31 de mayo de 2017, a la vista de los documentos aportados como nº 2 y nº 3 en el escrito de interposición del recurso de casación, se abre al trámite contemplado en el artículo 233 LRJS.

Con fecha 20 de julio de 2017 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social formula alegaciones a la aportación documental interesada. Entiende que los documentos nº 2 y 3 no reúnen los requisitos exigidos por el art. 233.1 LRJS.

Por su lado, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 5 de octubre de 2017, emite su Informe. Considera que no cumplen los requisitas legalmente exigidos para que proceda su incorporación, puesto que no son documentos decisivos para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Solicitud formulada en el presente caso.

La exposición de los antecedentes pone de relieve que, pese a la apariencia de algunos pasajes presentes en los escritos de preparación o de formalización del recurso de casación unificadora, realmente el recurrente no está interesando ahora de modo principal la aportación de documento alguno a los autos, sino quejándose de que no se haya permitido aportar la Resolución mediante a que se le reconoce el grado de minusvalía.

Confunde el recurrente el objeto de su demanda y el objeto del recurso de casación unificadora. Puesto que no ha aportado sentencia de contraste para valorar su grado o nivel de incapacidad permanente, esta Sala en modo alguno puede adentrarse en ese tema.

La contradicción que el escrito de preparación y el del recurso subrayan no va referida al nivel incapacitante de las lesiones, sino a la posibilidad de aportar un documento y de que el mismo sea aceptado al amparo del artículo 233.1 LRJS. Cualquier otro aspecto queda al margen del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, por lo tanto, no posee relevancia alguna para adoptar nuestra resolución sobre el fondo del asunto.

El Ministerio Fiscal, en su Informe de 5 de octubre de 2017, lo advierte de manera certera. Coincidiendo con el mismo, por tanto, entendemos:

  1. Que el recurso de casación unificadora formalizado tiene como núcleo de la contradicción, precisamente, el determinar si la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS y preceptos concordantes al dictar sentencia sin admitir el documento que se pretendía incorporar a los autos por tal cauce.

  2. Que los documentos acompañados como número 2 y 3 son Informes médicos referidos al tipo o nivel de dolencias padecidos por el interesado y, por lo tanto, "no tienen carácter decisivo para la resolución del recurso".

  3. Adicionalmente: se trata de Informes o pericias médicas, que en modo alguno son decisivos para la suerte del recurso, ni siquiera del litigio.

  4. La cuestión debatida ahora es si la Sala de Cataluña actuó correctamente al rechazar la incorporación a los autos de la Resolución administrativa declarando la discapacidad del actor. En ese debate carece de incidencia alguna el tenor de los informes médicos cuya aportación se pide como documentos nº 2 y 3.

TERCERO

Imposibilidad de aportar documento alguno por el cauce del art. 233.1 LRJS .

Cuanto antecede comporta la imposibilidad de que acordemos la aportación de los documentos nº 2 y 3 que acompañan al recurso por la vía del art. 233.1 LRJS.

La suerte del documento nº 1 depende de lo que, en su día, esta Sala acuerde al resolver sobre el fondo del asunto.

En consecuencia, de conformidad con la doctrina y preceptos mencionados.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Declarar que no ha lugar a la incorporación de los documentos nº 2 y 3 que acompañan al escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Sr. Juan Carlos y que serán devueltos a la parte que los aporta.

2) Disponer que continúe la normal tramitación del recurso interpuesto.

3) Advertir que, de conformidad con lo previsto en el art. 233.1 LRJS, contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR