ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10908A
Número de Recurso2861/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2861/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2861/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) interpuso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 3/2017, de 16 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en dicha comunidad autónoma, impugnando, en concreto, los artículos 3.2, 4 c), 4 d), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 de dicha disposición.

Tramitado el recurso como procedimiento ordinario con el n.º 504/2017, la Sala de instancia lo desestimó íntegramente mediante sentencia de 2 de febrero de 2018.

La Sala de instancia, después de mencionar el artículo 38 de la Constitución, que reconoce el derecho a la libertad de empresa, así como la regulación de la Directiva 2006/123/CE, y las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 20/2013, de 9 de diciembre, de la garantía de la unidad de mercado, conforme a las que las limitaciones de aquel derecho solo pueden realizarse cuando se encuentren justificadas por una razón imperiosa de interés general, desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes argumentos:

En lo que se refiere al artículo 30.4 del Decreto impugnado, que regula la recogida de datos sobre precios y elaboración, con carácter orientativo, de catálogos, directorios, guías o sistemas informáticos, argumenta la Sala de instancia que dicha previsión normativa no limita el ejercicio de la actividad comercial, ni obstaculiza la existencia de competencia en el mercado, y que lo alegado por la Administración recurrente son meras especulaciones o posibilidades de futuro.

En lo que respecta al articulo 25 del texto reglamentario recurrido, que prevé la obligación de las empresas de facilitar un número de teléfono o dirección de correo, que habrá de estar disponible durante las 24 horas del día para atender y resolver incidencias, señala la Sala de instancia que no se expone en la demanda la razón por la que tal exigencia ha de considerarse una carga excesiva o innecesaria.

En lo que se refiere a la regulación que se contiene en los artículos 7 a 12 del Decreto, relativos a los requisitos de las viviendas de uso turístico, la Sala del TSJ de Castilla y León desestima la impugnación, al considerar que las condiciones mínimas exigidas en los preceptos cuestionados no resultan extrañas ni excesivas, ya que las viviendas deben disponer de lo necesario para su uso inmediato como lugar de alojamiento.

En lo referente al artículo 6 del Decreto, que regula la necesidad de identificación de la vivienda y apartamento turístico, mediante una placa identificativa que se habrá de exhibir en la parte exterior de la vivienda principal, señala la Sala que dicha exigencia es un elemento idóneo para reportar seguridad al usuario y su exigencia no resulta excesiva para el oferente del servicio.

Seguidamente, en lo que se refiere a la prohibición de cesión por habitaciones de una vivienda, regulada en el artículo 3.2 del Decreto, razona la Sala que el artículo 5 e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos excluye la aplicación de la ley a la vivienda completa, pero no contempla el arrendamiento por estancias, que ni prohíbe ni permite, por lo que la exclusión del alquiler por estancias no deriva de dicho precepto; y añade, en relación con la necesidad de la medida y su proporcionalidad, que no se aprecian razones para exigir a un cliente que solo desea contratar una habitación para alojarse, asumir el coste del arrendamiento de la totalidad de la vivienda, por lo que estima el recurso contencioso-administrativo en este punto.

En lo que respecta a los artículos 4 c) y 4 d) del Decreto, referidos a la limitación de la conceptuación de las viviendas de uso turístico en función de la temporalidad y la habitualidad de la cesión, considera la Sala de instancia que la exigencia de habitualidad en la actividad para su sometimiento al régimen establecido en el Decreto viene establecida por el artículo 3.1 del mismo, el cual no ha sido impugnado, y que un elemento definitorio del servicio de alojamiento turístico es su temporalidad, como se desprende del articulo 29 de la ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes personadas, el Abogado del Estado, obrando en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, ha preparado recurso de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado apunta en su escrito de preparación, elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 LJCA en la redacción dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio, que la sentencia impugnada, en lo que respecta a su contenido desestimatorio, ha infringido los artículos 38 de la Constitución, 5 de la Ley 20/2013, de Garantía de Unidad de Mercado y 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el artículo 5 e) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, añadido por la Ley 4/2013 respecto de la regulación del artículo 4 c) y d) del Decreto impugnado.

Alega el Abogado del Estado recurrente, en síntesis, que la regulación impugnada introduce barreras injustificadas que restringen la competencia y libre prestación de servicios, sin que las mismas estén basadas en razones de imperioso interés general que no existen ni se acreditan y que, además, introducen restricciones no necesarias y desproporcionadas, que causan grave perjuicio a la libertad de empresa y libre prestación de servicios.

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional, se sostiene por el Abogado del Estado la concurrencia de los supuestos de interés casacional previstos en los apartados b), c) y g) del artículo 88. 2 LJCA, así como la concurrencia de las presunciones establecidas en el artículo 88. 3 a) y e) LJCA.

Por lo que respecta al supuesto previsto en el art. 88.2.b) LJCA se mantiene en el escrito de preparación que la sentencia impugnada sienta una doctrina que resulta gravemente dañosa para el interés general, al legitimar una regulación que obstaculiza la competencia efectiva en el mercado.

Se razona, asimismo, la concurrencia del supuesto de interés casacional contemplado en el apartado c) del artículo 88. 2 LJCA, pues la fundamentación jurídica en que se basa la sentencia afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso y poder ejecutarse sobre múltiples actos con impacto en la competencia y en la libre prestación de servicios, que puede trascender del territorio de una concreta Comunidad Autónoma.

Finalmente, se aduce la concurrencia de las presunciones de los apartados a) y e) del artículo 88. 3 de la LJCA. Del apartado a), por considerar que no existe jurisprudencia sobre las normas en las que se sustenta la razón de decidir, y del apartado e), por resolverse un recurso promovido contra una disposición general aprobada por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con fecha 8 de junio de 2018, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la Administración recurrente se ha personado en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, el Letrado de la Junta de Castilla y León, quien se opuso a la admisión del recurso de casación, argumentando, en síntesis, que no concurre en el recurso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en los hechos de esta resolución, contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, en el recurso n.º 504/17, se ha preparado recurso de casación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El escrito de preparación del Abogado del Estado cumple suficientemente con los requisitos que el artículo 89.2 LJCA exige al escrito de preparación, y nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde esta perspectiva, por lo que procede determinar ahora si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, por las razones más arriba expuestas, anulando el artículo 3.2 del Decreto impugnado y confirmando el resto de los artículos cuestionados.

El Abogado del Estado rechaza el pronunciamiento y argumentación del órgano de instancia, en la parte que desestima el recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que la regulación impugnada introduce barreras injustificadas que restringen la competencia y libre prestación de servicios, sin que las mismas estén basadas en razones de imperioso interés general, que ni existen ni se acreditan y que, además, introducen restricciones no necesarias y desproporcionadas, que causan grave perjuicio a la libertad de empresa y libre prestación de servicios.

TERCERO

Planteadas las cuestiones jurídicas en estos términos, debemos adelantar ya que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tal y como ya hemos puesto de manifiesto, entre otros, en autos de 21 de diciembre de 2017 (recurso número 3760/2017) y de 5 de marzo de 2018 (recurso número 4960/2017), en los que suscitaban similares cuestiones a las que aquí se ventilan.

Y ello, al igual que señalábamos en las resoluciones referidas, porque las previsiones cuestionadas regulan el sector de viviendas y apartamentos turísticos en una Comunidad Autónoma e inciden, de forma directa, en el turismo y su ordenación, estableciendo límites a la libertad de empresa y a la libre prestación de servicios, que habrán de analizarse a la vista de la normativa nacional y comunitaria sobre unidad de mercado y libre acceso a las actividades y servicios. En efecto, ello ya implica la existencia de un interés casacional objetivo que aparece concretado por la concurrencia de varios de los indicios y presunciones fijados en la Ley Jurisdiccional para apreciar dicho interés, a saber: concurren la presunción de interés casacional establecida por la letra e) del apartado 3 del artículo 88 de la LJCA, al provenir el Decreto impugnado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; concurre, asimismo, la presunción de la letra a) del mismo apartado y artículo, al no constar jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 5, letra e), de la Ley de Arrendamientos Urbanos; además, la sentencia ha resuelto un recurso en el que se impugnó directamente una disposición de carácter general, por lo que también concurre el supuesto de interés casacional de la letra g) del apartado 2 del artículo 88 de la LJCA. Y finalmente la cuestión litigiosa afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso concreto, supuesto del artículo 88.2.c) de la LJCA.

CUARTO

Apreciada en las cuestiones planteadas la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si una regulación como la contemplada por los artículos 4 c) y d), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en dicha Comunidad Autónoma, es o no contraria a lo establecido por el artículo 38 de la Constitución española, 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como la eventual contradicción de la previsión contenida en el artículo 3.2 de dicho Decreto con lo dispuesto en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, en representación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid-, de fecha 2 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario número 504/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si una regulación como la contemplada por los artículos 4 c) y d), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en dicha Comunidad Autónoma, es o no contraria a lo establecido por el artículo 38 de la Constitución española, 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, así como la eventual contradicción de la previsión contenida en el artículo 3.2 de dicho Decreto con lo dispuesto en el art. 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 4 c) y d), 6, 7 a 12, 25 y 30.4 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en dicha Comunidad Autónoma, el artículo 38 de la Constitución española, el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y el artículo 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.

    Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

    5 º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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