ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10909A
Número de Recurso2093/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2093/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2093/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 268/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de D. Pedro Miguel y como parte recurrida a la procuradora Dña. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros (ASEVAL).

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de julio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 5 de septiembre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Mercedes Martínez del Campo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 27 de julio de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Pedro Miguel se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de un seguro de vida, tramitado en atención a la cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en tres motivos. El primero de ellos se funda en infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro y de la jurisprudencia de la Sala Primera, citando a estos efectos la sentencia número 669/2014, de 2 de diciembre y la sentencia de 31 de mayo de 1997. La parte recurrente argumenta que ha quedado acreditado que el demandante únicamente realizó la firma de la declaración de salud, de modo que no cumplimentó personalmente la declaración de salud, por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba sobre quien rellenó el formulario de salud y si el mismo se respondió conforme a la información suministrada por el demandante. El segundo motivo se basa en la vulneración de la doctrina mantenida por otras sentencias de audiencias provinciales respecto al art 10 de la LCS, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 2 de julio de 2018, la de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima) de fecha 3 de marzo de 2008, así como la sentencia número 302 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima). El tercero de los motivos se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con relación al art. 10 de la LCS, en lo atinente a la existencia de dolo o mala fe del asegurado en relación a las manifestaciones que constan en la declaración de salud, con cita de la sentencia de 31 de mayo de 1997 y de la sentencia de 31 de mayo de 2006

Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido, toda vez que el primer motivo por el que se formula el recurso de casación incumple los requisitos del escrito de interposición para este caso ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), por citar una norma de naturaleza procesal como lo es el art 217 de la LEC y pretender en definitiva una nueva valoración de la prueba, lo que está vedado en casación. El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada, sin que pueda sustentarse un motivo de casación en normas procesales.

El segundo de los motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º), ya que el motivo se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial de las audiencias provinciales, mientras que la vía de acceso por interés casacional incluye tres modalidades previstas en la LEC: contradicción entre Audiencias Provinciales, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o la existencia de una norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.2.3.º LEC). En este caso ni siquiera ha sido invocada una de estas modalidades. Tampoco se ha citado sentencia alguna del Tribunal Supremo, ni se ha justificado una posible jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. En este sentido, para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal requisito no se cumple, puesto que se citan sentencias de audiencias provinciales, concretamente de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 2 de julio de 2018, de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima) de fecha 3 de marzo de 2008, así como la sentencia número 302 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección séptima), que, según el recurrente, resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida.

El tercer motivo en que se funda el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4º), por alteración de la base fáctica, por omisión total o parcial de los hechos que la audiencia considera acreditados y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida, ya que la sentencia dictada por la audiencia provincial declara que:

... está acreditado que el demandante en la fecha de la concertación del seguro según su historia clínica, ya antes de 2007 había sido diagnosticado de Diabetes Mellitus Tipo II..., de manera que lo ocultó al contestar a esa concreta pregunta del cuestionario, al igual que al contestar a la 10.ª, negando ser consumidor de bebidas alcohólicas...Es decir, que en la fecha en la que contestó al cuestionario de Salud, ya constaba en su historia clínica que era consumidor habitual de alcohol, lo que deliberadamente ocultó a la aseguradora...

. Tal base fáctica de la que parte la audiencia y que ha sido omitida por el recurrente es la que lleva al tribunal de apelación a concluir que el demandante «actuó dolosamente al ocultar deliberadamente a la aseguradora que estaba diagnosticado de Diabetes Mellitus Tipo II...y que mintió al declarar que no era consumidor de alcohol ... por ello le es de aplicación lo previsto en el art. 10, quedando la aseguradora exonerada del pago de la indemnización...». Concretamente, la parte recurrente omite tal razonamiento, auténtica ratio decidendi de la sentencia recurrida.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección sexta), en el rollo de apelación n.º 268/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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