ATS, 17 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10778A
Número de Recurso2690/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2690/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2690/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Vicente presentó recurso de casación el 5 de julio de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) el 2 de junio de 2016 en el rollo de apelación 7311/2015 dimanante del procedimiento ordinario 474/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Écija.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2016 se tuvo por parte recurrida a Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora D.ª María Carmen Madrid Sanz. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2016 se tuvo por personado como recurrente a D. Vicente y en su nombre y representación la procuradora D.ª María Gema Morenas Perona.

CUARTO

Mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escritos de 26 y 28 de septiembre de 2018, la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente no ha realizado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Vicente contra Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros por la que solicita una indemnización de 50.000 euros y los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Vicente presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó sentencia el 2 de junio de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar acreditado que el recurrente conocía su patología con anterioridad al cuestionario de salud y sin embargo no lo reflejó en el referido cuestionario.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.31º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación.

El recurso planteado consta de un único motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1303 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al haberse considerado indebidamente en la sentencia recurrida que la reclamación de la restitución de prestaciones es una cuestión nueva planteada en el recurso de apelación planteado contra la sentencia de primera instancia, que omitió dicho extremo como consecuencia necesaria por ley de la declaración de nulidad del contrato de seguro.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso no puede admitirse.

Tal y como ya se indicó en la sentencia ahora recurrida, la reclamación relativa a la restitución de prestaciones como consecuencia de que en primera instancia se haya declarado la nulidad del contrato constituye una cuestión nueva porque tal pretensión no la incluyó el ahora recurrente en la demanda. Siendo la demanda y la contestación los escritos rectores del procedimiento, delimitan su objeto, sin que sea posible ampliarlo posteriormente a otras cuestiones nuevas no incluidas en aquellos porque de lo contrario se generaría indefensión para la otra parte. Consecuentemente, el motivo debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) el 2 de junio de 2016 en el rollo de apelación 7311/2015 dimanante del procedimiento ordinario 474/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Écija.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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