ATS, 15 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:10733A
Número de Recurso1966/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1966/2018

Materia: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCION DE DATOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1966/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección primera- dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso contencioso- administrativo número 1558/2015, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 16 de abril de 2015, dictada en el procedimiento de Declaración de Infracción de Administraciones Públicas AP/00030/2014.

La sentencia de la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, tras hacer mención al procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, regulado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, confirma el criterio de la Agencia de considerar que:

"la exposición en abierto con precisión de los nombres y apellidos se considera no necesaria ni pertinente al fin pretendido, pues se podría haber disociado el dato sin contenerse los nombres, apellidos ni el piso y la puerta de la dirección de la vivienda en el listado del Anexo VIII, habiendo sido lo correcto consignar las viviendas con una referencia identificativa genérica y su eventual situación procesal, sin necesidad de identificarlas con nombres y apellidos".

La Sala añade al respecto que:

"las obligaciones de publicidad y transparencia de la actuación pública y muy especialmente en los procedimientos de ventas patrimoniales como se da en el presente supuesto, deben siempre ser aplicados de una forma armónica con el resto del ordenamiento jurídico, y por más que los preceptos que la recurrente invoca exijan hacer mención expresa y detallada del objeto, partes y litigio concreto, dicha publicidad no era preciso que se realizara en abierto y por lo tanto accesible a cualquiera, sino que se trata de una información que solo es precisa para el conocimiento de los licitadores o en el momento de la adjudicación".

Y recuerda el órgano de instancia los hechos, conforme a los que:

"en un procedimiento de enajenación de 32 promociones (viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción de compra, garajes, trasteros y locales) pertenecientes al Instituto de la Vivienda de Madrid, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM), el 7 de junio de 2013, el pliego de contratación con todos los Anexos fue publicado en el perfil del contratante, en abierto, y en la página web de la Comunidad de Madrid, en fecha 7 de junio de 2013, y estuvo disponible durante 19 días. La documentación que se podía descargar contenía datos relativos a viviendas y locales (Anexo I), así como relación de procedimientos litigiosos en donde figuraban 41 viviendas de arrendatarios encartados en diversos procedimientos judiciales (Anexo VIII). En la información relativa a la dirección de la vivienda aparecía el nombre y apellidos de los inquilinos, aunque no su DNI".

Concluye la Sala afirmando que:

"[...] era innecesario en ese primer momento de divulgación del pliego de condiciones que los datos personales de los arrendatarios implicados con sus datos personales identificativos se pusieran en conocimiento de forma libre y en abierto, pues no es esa la exigencia de la Ley que la recurrente invoca, sino que podía perfectamente cumplir con el mandato legal, publicando tales datos de forma restringida y solo accesible a los licitadores o en el momento de la licitación". Y que "[...] los datos personales de los inquilinos no eran relevantes para que fueran accesibles de forma tan amplia como se hizo por parte de la Comunidad de Madrid, constituyendo, por tanto una divulgación excesiva y no pertinente".

SEGUNDO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, obrando en la representación que la ley le otorga, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

El artículo 6, apartados 1 y 2 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas y el artículo 49.3 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Argumenta, en síntesis, la Administración recurrente que los citados preceptos configuran un supuesto de excepción al consentimiento del interesado en la divulgación de sus datos, que permite y ampara el artículo 6.1 y 2 de la LOPD, por lo que es la legislación patrimonial aplicable al contrato de enajenación de los inmuebles la que exige que en los pliegos se haga mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien. Añade la recurrente que es acorde con la lógica que los potenciales compradores interesados pidan amplia información sobre la situación de los inmuebles para poder tomar una decisión con todo conocimiento.

Tras expresar la parte recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. Artículo 88.3.d) de la LJCA, al haberse resuelto un recurso interpuesto contra un acto de una agencia estatal, cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. Artículo 88.2.c) de la LJCA, por considerar que la sentencia contiene una interpretación que sería trasladable más allá del supuesto enjuiciado.

TERCERO

Mediante auto de 8 de marzo de 2018, la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose la parte recurrente mediante escrito de 23 de abril de 2018.

CUARTO

Mediante escrito fechado el día 3 de abril de 2018 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, interesando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Seguidamente, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte recurrente cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

La sentencia contra la que se prepara el recurso de casación manifiesta, en síntesis, que la exposición en abierto y con precisión de los nombres y apellidos de los participantes en un proceso de enajenación de viviendas, en concreto de los arrendatarios de 41 viviendas que se encontraban encartados en procedimientos judiciales, constituye una vulneración del artículo 6.1 en relación con el artículo 44.3.b), ambos de la Ley Orgánica de Protección de Datos, y que por mucho que los preceptos invocados por la Administración recurrente exijan hacer mención expresa y detallada del objeto, partes y litigio concreto, dicha publicidad no era preciso que se realizara en abierto (página web de la Comunidad de Madrid) y, por tanto, accesible a cualquiera, sino que se trata de una información que solo es precisa para conocimiento de los licitadores o en el momento de la adjudicación.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley [...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]. Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, entre otras circunstancias, el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta, pues el propio artículo 88.3 de la LJCA in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 de la LJCA in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (así, auto de 7 de marzo de 2017, rec. 150/2016).

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, entendemos que la cuestión jurídicas suscitadas en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, además de concurrir la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la Ley Jurisdiccional, no cabe duda de que trasciende del caso concreto objeto del proceso, por lo que también concurre, a nuestro juicio, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de dicho texto legal.

TERCERO

Apreciada en las mencionadas cuestiones la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 90.4 LJCA, declaramos que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en determinar si los artículos 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 49.3 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, cuyo tenor reproduce el apartado correspondiente del precepto anterior, en el ámbito de un procedimiento de enajenación por la Administración de bienes inmuebles litigiosos, pueden constituir una excepción al consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, exigido como regla general por el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 18/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso de las personas que son parte en el litigio que afecta al bien que se pretende enajenar; y si la difusión en los pliegos de contratación en una página web de la Administración de los nombres y apellidos de dichas personas resulta adecuado y pertinente para la finalidad del procedimiento de enajenación, en los términos del artículo 4.1 de la misma Ley Orgánica.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1558/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 4.1 y 6, apartados 1 y 2 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y el artículo 49.3 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

En su virtud,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 1 de diciembre de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1558/2015.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten, en determinar si los artículos 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y artículo 49.3 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de un procedimiento de enajenación por la Administración de bienes inmuebles litigiosos pueden constituir una excepción al consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, exigido como regla general por el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 18/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el caso de las personas que son parte en el litigio que afecta al bien que se pretende enajenar; y si la difusión en los pliegos de contratación en una página web de la Administración de los nombres y apellidos de dichas personas resulta adecuado y pertinente para la finalidad del procedimiento de enajenación, en los términos del artículo 4.1 de la misma Ley Orgánica.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 4.1 y 6, apartados 1 y 2 de Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 140 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; y el artículo 49.3 de la Ley 3/2001, de 26 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

  4. ) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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