STS 466/2018, 15 de Octubre de 2018
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2018:3497 |
Número de Recurso | 10636/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 466/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
RECURSO CASACION (P) núm.: 10636/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 466/2018
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 15 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.636/2017-P interpuesto por D. Maximino representado por la procuradora D.ª María Claudia Munteanu Null, bajo la dirección letrada de D. José Ramón Fernández López-Lucendo contra auto dictado en fecha 21 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander.
El Ministerio Fiscal interviene como parte.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander en la Ejecutoria Penal/ Expediente de Ejecución núm. 339/2014, contra el penado D. Maximino, dictó Auto en fecha 21 de julio de 2017, cuyos hechos son los siguientes:
PRIMERO.- En el presente Juzgado de lo Penal n° 5 de Santander se sigue la tramitación de la Ejecutoria Penal/Expediente de Ejecución n° 339/2014 en virtud de Sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 dictada en el Procedimiento Abreviado n° 196/2013, celebrado el juicio oral el 4 de marzo de 2014, en la que D. Maximino fue condenado como autor criminalmente responsable de la comisión el día 22 de noviembre de 2012 de un delito de resistencia previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal a la pena, entre otras, de 6 MESES prisión.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de junio de 2017 por la representación procesal del penado se ha presentado escrito solicitando a este Juzgado la aplicación del límite de cumplimiento de penas en virtud de lo establecido en el Art. 76 del Código Penal, respecto de la presente causa y las siguientes:
1. Ejecutoria Penal n° 56/2011 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander que dimana del Juicio Rápido n° 000320/2010, celebrado el juicio oral en fecha 2 de noviembre de 2010, dictándose Sentencia n° 406/2010 de fecha 2 de noviembre de 2010 por la que se impone al penado la condena de 10 meses y 15 días de prisión, por hechos cometidos el 19 de octubre de 2010.
2. Ejecutoria Penal n° 243/2011 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 72/2011, celebrado el juicio oral en fecha 30 de mayo de 2011, dictándose Sentencia n° 155/2011 de fecha 30 de mayo de 2011 por la que se impone al penado la condena de 8 meses de prisión, por hechos cometidos el 18 de noviembre de 2009.
3. Ejecutoria Penal n° 358/2011 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 000203/2011, celebrado el juicio oral en fecha 13 de julio de 2011, dictándose Sentencia n° 250/2011 de fecha 13 de julio de 2011 por la que se impone al penado la condena de 4 años de prisión por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en la cosas en casa habitada de los Arts. 238.2 y 241.1 del Código Penal por hechos cometidos el 25 de mayo de 2010; 13, 18 y 28 de septiembre de 2010 y 24 de octubre del 2010 y la pena de 30 días Multa por la comisión de una Falta de hurto del Art. 623.1 del mismo texto legal cometida el 20 de agosto de 2010; dictándose Autos de fecha 22 de julio y 21 de septiembre de 2011 por los que se impone la pena de 15 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el Art. 53 del Código Penal, denegándose su suspensión/sustitución y cumplimiento en centro penitenciario, respectivamente.
4. Ejecutoria Penal n° 337/2011 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 00027/2011, celebrado el juicio oral en fecha 27 de junio de 2011, dictándose Sentencias n° 246/2011 de fecha 27 de junio de 2011 por la que se impone al penado la condena de 2 años de prisión por hechos cometidos el 25 de junio de 2009.
5. Ejecutoria Penal n° 85/2012 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 275/2011, celebrado el juicio oral en fecha 25 de febrero de 2010, dictándose Sentencia n° 27/2012 de fecha 31 de enero de 2012 por la que se impone al penado la condena de 5 meses de prisión por hechos cometidos el 25 de febrero de 2010.
6. Ejecutoria Penal n° 342/2011 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Santander que dimana del Juicio Rápido n° 72/2010, celebrado el juicio oral en fecha 7 de mayo de 2010, dictándose Sentencia 160/2010 de fecha 10 de mayo de 2010 por la que se impone al penado la condena de 2 años de prisión por hechos cometidos el 19 y 20 de febrero de 2010.
7. Ejecutoria Penal n° 174/2012 del Juzgado de lo Penal Santander nº 3 que dimana del Procedimiento Abreviado n°5/2012 celebrado el juicio oral en fecha 20 de marzo de 2012, dictándose Sentencia n° 79/2012 de fecha 20 de marzo de 2012 por la que impone al penado la condena de 2 años y 10 meses de prisión por hechos cometidos el 25 de agosto de 2009.
8. Ejecutoria Penal n° 156/2013 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 4/2013, celebrado el juicio oral en fecha 7 de marzo de 2012, dictándose Sentencia n° 59/2013 de fecha 7 de marzo de 2013 por la que se impone al penado la condena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 19 de octubre 2010.
9. Ejecutoria Penal n° 597/2012 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 000151/2011, celebrado el juicio oral en fecha 14 de diciembre de 2011, dictándose Sentencia n° 487/2011 de fecha 19 de diciembre de 2011 y revocada parcialmente por Sentencia n° 479/2012 dictada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Cantabria por la que se impone al penado la condena de 2 meses de multa por hechos cometidos el 19 de febrero de 2010. Por Auto de fecha 15 de mayo de 2013 se impone la pena de 30 días de localización permanente como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el Art. 53 del Código Penal, manifestando el penado su consentimiento para cumplimiento en prisión, conforme requerimiento practicado en fecha 27 de mayo de 2013.
10. Ejecutoria Penal n° 48/2013 de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2 que dimana del Procedimiento Abreviado n° 00017/2013 celebrado el juicio oral en fecha 22 de octubre de 2013, dictándose Sentencia n° 206/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 por la que se impone al penado la condena de 3 años y 6 meses de prisión por hechos cometidos el 22 de abril de 2010.
11. Ejecutoria Penal n° 548/2013 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Santander que dimana del Procedimiento Abreviado n° 311/2012, celebrado el juicio oral en fecha 13 de diciembre de 2012, dictándose Sentencia n° 38/2013 de fecha 15 de febrero de 2013 por la que se impone al penado la condena de 2 años y 3 meses de prisión por hechos cometidos (conforme Auto de rectificación/subsanación de Sentencia de fecha 27 de febrero de 2013) el 29 de mayo de 2010.
EJECUTORIAFECHA COMISIÓN HECHOSFECHA CELEBRACIÓN JUICIO ORALFECHA SENTENCIACONDENA A-M-D
J. PENAL Nº 2 -- EJ 56/2011
J. PENAL Nº 2 -- EJ 243/2011
J. PENAL Nº 3 -- EJ 358/2011
J. PENAL Nº 4 -- EJ 337/2011
J. PENAL Nº 4 -- EJ 85/2012
J. PENAL Nº 4 -- EJ 342/2011
J. PENAL Nº 3 -- EJ 174/2012
J. PENAL Nº 3 -- EJ 156/2013
J. PENAL Nº 1 -- EJ 597/2012
A. PROV. LUGO - EJ 48/2013
J. PENAL Nº 3 -- EJ 548/2013
J. PENAL Nº 5 -- EJ 339/2014
19/10/2010
18/11/2009
Del 25/05/10-13,18 y 28/09/10--24/10/10 (Prisión 4 años) FALTA- 20/08/2010 (Multa 30 Días)
25/06/2009
25/02/2010
19-20/02/2010
25/08/2009
19/10/2010
19/02/2010
22/04/2010
SENT-29/05/2011 Auto.Sub-29/05/10
22/11/2012
02/11/2010
30/05/2011
13/07/2011
27/06/2011
31/01/2012
07/05/2010
20/03/2012
07/03/2013
14/12/2011
22/10/2013
13/12/2012
4/03/2014
02/11/2010
30/05/2011
SENT-13/07/2011 AUTO RPS.53 22/07/2011 (Multa 30 Días=15 Días prisión)
27/06/2011
31/01/2012
10/05/2010
20/03/2012
07/03/2013
SENT-19/12/2011 AUTO RPS.53- 15/05/2013
23/10/2013
15/02/2013
6/03/2014
0-10-15
0-8-0
4-0-15
2-0-0
0-5-0
2-0-0
2-10-0
1-0-0
0-0-30
3-6-0
2-3-0
0-6-0
TERCERO.- Se ha aportado a los presentes autos hoja histórico-penal actualizada del penado, así como los Testimonios y las Certificaciones correspondientes, y una vez evacuados los trámites legales correspondientes y previo informe del Ministerio Fiscal obrante en autos, queda la solicitud instada pendiente para su resolución
.
El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A Maximino en las Sentencias de las que traen causa las Ejecutorias Penales n° 342/2011; 243/11; 337/11; 85/12; 174/12; 597/12 y 48/13 (Números 2, 4 a 7, 9 y 10 del Antecedente de Hecho Segundo) imponiendo el límite máximo de cumplimiento de 9 AÑOS y 18 MESES correspondiente al triplo de la más grave, quedando extinguidas las que excedan del referido límite de cumplimiento.
No ha lugar a incluir en dicho límite las condenas impuestas en las Ejecutorias Penales/Expedientes de Ejecución n° 56/2011, 358/2011, 156/2013, 548/2013 y 339/2014.
Póngase este auto en conocimiento del Sr. Director del Centro Penitenciario de El Dueso de Santoña, donde se encuentra recluido el penado y de los Órganos Judiciales que dictaron las sentencias condenatorias afectadas
.
Notificada en forma la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Maximino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:
Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECr., y articulo 988 de la LECr., al haberse infringido los art. 76 C.P.; artículos 10, 14 y 25.2 CE, así como la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó su apoyo parcial al referido recurso de conformidad con lo alegado en su informe de fecha 15 de diciembre de 2017; la Sala lo admitió a trámite; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de octubre de 2018.
1. Recurre la representación procesal del penado, la resolución del Juzgado de lo Penal que acuerda la acumulación de las penas correspondientes a siete de sus ejecutorias, pues entiende que procedería la acumulación de todas las ejecutorias del penado, salvo la última, es decir de once de ellas, estableciéndose como pena máxima la de doce años y cuarenta y cinco días de prisión, o subsidiariamente si no se aceptara la acumulación de la primera ejecutoria, se acordará de las diez restantes, estableciéndose el cumplimiento de estas dos, de forma independiente.
-
En el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado al amparo del art. 264 LOPJ, se acuerda:
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
-
Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido ( por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.
Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre, "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia".
Además, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de las condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.
Como adelantaba la STS 706/2015 citada, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".
Además, de esta reutilización, en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes.
-
Criterios para cuya concreción resulta de suma utilidad, ordenar las ejecutorias por rango de antigüedad referido a la fecha de la sentencia que las origina:
Nº EJECUTORIAFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENAS
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
J. PENAL Nº 4 --EJ 342/2011
J. PENAL Nº 2 --EJ 56/2011
J. PENAL Nº 2 --EJ 243/2011
J. PENAL Nº 4 --EJ 337/2011
J. PENAL Nº 3 --EJ 358/2011
J. PENAL Nº 1 --EJ 597/2012
J. PENAL Nº 4 --EJ 85/2012
J. PENAL Nº 3 --EJ 174/2012
J. PENAL Nº 3 --EJ 548/2013
J. PENAL Nº 3 --EJ 156/2013
A. PROV. LUGO- EJ 48/2013
J. PENAL Nº 5 --EJ 339/2014
10/05/2010
02/11/2010
30/05/2011
27/06/2011
13/07/2011
19/12/2011
31/01/2012
20/03/2012
15/02/2013
07/03/2013
23/10/2013
6/03/2014
19-20/02/2010
19/10/2010
18/11/2009
25/06/2009
Delito 25/05/10-13,18 y 28/09/10-24/10/10 Falta-20/08/2010
19/02/2010
25/02/2010
25/08/2009
29/05/10
19/10/2010
22/04/2010
22/11/2012
2-0-0
0-10-15
0-8-0
2-0-0
4-0-0 0-0-15
0-11-0
0-5-0
2-10-0
2-3-0
1-0-0
3-6-0
0-6-0
Desde los anteriores criterios, debe atenderse a la petición subsidiaria del recurrente, apoyada por el Ministerio fiscal, con una leve corrección favorable al recurrente; pues efectivamente en la búsqueda de la combinación más favorable para el condenado, lo que conlleva cotejar no sólo el resultado de la acumulación, sino la suma de acumuladas y no acumuladas (de cumplimiento independiente), resulta como indica el recurrente, la elección de la segunda ejecutoria, como la base de la acumulación la más conveniente.
Hemos de partir concorde el contenido de la norma, que no pueden incluirse en un mismo bloque:
-
) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, que lo será en la fecha de la sentencia que resulte más beneficiosa para el condenado; y
-
) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Si partimos de la segunda ejecutoria, no podremos incluir conforme al primer criterio, la primera ejecutoria, cuyos hechos estaban ya sentenciados casi seis meses antes; y conforme al segundo criterio, no podemos incluir la última ejecutoria, que contempla hechos cometidos (dos años) después de la sentencia base de la acumulación, la segunda ejecutoria. Pero el resto, hasta la undécima, son todas acumulables a la segunda, pues se trata de sentencias posteriores que contemplan hechos cometidos con anterioridad a esa segunda ejecutoria.
Combinación que otorga un máximo de cumplimiento del triplo de la pena mayor de las contempladas, por tanto doce años y el cumplimiento independiente de la primera (dos años de prisión) y de la última (seis meses de prisión). Es decir, 14 años y 6 meses de cumplimiento total, frente a los 16 años, 37 meses y 30 días que indica el Auto recurrido.
Máximo de cumplimiento de doce años y no de doce años y cuarenta y cinco días, pues cuando el art. 76 se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado, no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas cuando sean varias en una misma sentencia ( STS 861/2016, de 16 de noviembre).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Maximino contra Auto de fecha 21 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander, en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 339/2014, CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10636/2017 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 15 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de julio de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander en el incidente de acumulación de condenas sustanciado en la Ejecutoria Penal núm. 339/2014 contra el penado Maximino, que ha casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en el fundamento jurídico segundo de esa resolución.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado Maximino:
-
- Fijamos como límite máximo a cumplir la pena de prisión de doce años respecto de las condenas impuestas en:
-
La ejecutoria 56/2011, procedente de la sentencia de 2 de noviembre de 2010, del Juzgado de la Penal núm. 2 de Santander.
-
La ejecutoria 243/2011, procedente de la sentencia de 30 de mayo de 2011 del Juzgado de la Penal núm. 2 de Santander.
-
La ejecutoria 337/2011, procedente de la sentencia de 27 de junio de 2011 del Juzgado de la Penal núm. 4 de Santander.
-
La ejecutoria 358/2011, procedente de la sentencia de 13 de julio de 2011 del Juzgado de la Penal núm. 3 de Santander.
-
La ejecutoria 597/2012, procedente de la sentencia de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de la Penal núm. 1 de Santander.
-
La ejecutoria 85/2012, procedente de la sentencia de 31 de enero de 2012 del Juzgado de la Penal núm. 4 de Santander
-
La ejecutoria 174/2012, procedente de la sentencia de 20 de marzo de 2012 del Juzgado de la Penal núm. 3 de Santander.
-
La ejecutoria 548/2013, procedente de la sentencia de 15 de febrero de 2013 del Juzgado de la Penal núm. 3 de Santander.
-
La ejecutoria 156/2013, procedente de la sentencia de 7 de marzo de 2013 del Juzgado de la Penal núm. 3 de Santander.
-
La ejecutoria 48/2013, procedente de la sentencia de 23 de octubre de 2013 del Juzgado de la Penal núm. 4 de Santander
-
-
No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:
-
La ejecutoria 342/2011, procedente de la sentencia de 10 de mayo de 2010 del Juzgado de la Penal núm. 4 de Santander.
-
La ejecutoria 339/2014, procedente de la sentencia de 6 de marzo de 2014 del Juzgado de la Penal núm. 5 de Santander.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco
Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde
-
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