STS 461/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2018:3501
Número de Recurso10378/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución461/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10378/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 461/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Juliana , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Juan Francisco contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017 de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente Acusación Particular representada por la Procuradora Sra. Muñoz González y el recurrido acusado D. Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja bajo el nº 1 de 2016 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2017, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 21,30 horas del día 14 de septiembre de 2014 el acusado Juan Francisco, mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en Reino Unido el día NUM001 de 1940, sin antecedentes penales, se encontraba junto a Rocío, nacida el día NUM002 de 1938, en la vivienda en la que convivían, sita en CALLE000 número NUM003, URBANIZACIÓN000 de la Costa Blanca, en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja, originándose una discusión entre ellos. 3.- En el curso de la discusión el acusado acudió a la cocina, y, con ánimo de causar la muerte de la misma, le propinó varios golpes mortales en la cabeza con un bastón que utilizaba para caminar, abandonándola en estas circunstancias y yéndose a dormir. 5.- Durante la mañana del día 15 de septiembre de 2014 el acusado acudió a diversos establecimientos de Ciudad Quesada, tales como el estanco o el Banco, simulando estar buscando a Rocío. Por la tarde acudió al domicilio de la víctima en Ciudad Quesada para recibir los muebles que la misma estaba esperando. 6.- El día 15 de septiembre de 2014 cogió el cuerpo sin vida de Rocío, lo metió en el maletero de su vehículo marca Seat Córdoba matricula .... YKQ y posteriormente, el acusado condujo el coche con el cadáver de Rocío en su interior hasta el paraje conocido como EL ZOCO en el término municipal de Algorfa (Alicante) ocultando el cuerpo en una zona del mismo con abundante ramas de podas, excavando para ello un hueco entre ellas, y abandonando el lugar en el mencionado vehículo. 7.- El día 17 de septiembre de 2014 el acusado acudió a las 20,30 horas al Cuartel de la Guardia Civil de San Miguel de Salinas para denunciar, a sabiendas de que no era verdad, la desaparición de Rocío. Durante varios meses tras la denuncia interpuesta el acusado simuló en todo momento la desaparición de Rocío hasta el día 9 de marzo de 2015, en que tras su detención, manifestó a los agentes actuantes que había matado a Rocío el día 14 de septiembre y había ocultado su cuerpo en el lugar ya mencionado. Agentes de la Guardia Civil hallaron el cadáver de Rocío el 10 de marzo de 2015 en el mismo lugar en que había indicado el acusado. 8.1.- Los golpes propinados por el acusado con su bastón en la cabeza de Rocío le produjeron la muerte por destrucción de centros vitales encefálicos secundaria a traumatismos craneoencefálicos múltiples (Hecho desfavorable). 9.- Los hechos los realizó directa y personalmente el acusado (Hecho desfavorable), (necesita 7 votos como mínimo para declararlo probado y 5 para no declararlo probado). 11.- El acusado Juan Francisco, mantenía una relación sentimental desde hacía más de 5 años con Rocío conviviendo ambos en la vivienda del acusado sita en CALLE000 número NUM003, URBANIZACIÓN000 de la Costa Blanca, en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja (Hecho desfavorable) (necesita 7 votos como mínimo para declararlo probado y 5 para no declararlo probado).12- El acusado Juan Francisco en el momento de realizar directa y personalmente el hecho de haber dado muerte a Rocío, se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas. 14- El acusado Juan Francisco es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Rocío. SEXT0.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas del procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Juliana y a D. Juan Manuel, hijos de Rocío, por los daños morales ocasionados, en la cantidad de 37.000 euros a cada uno de ellos, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se abona al acusado Juan Francisco la totalidad del tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa en el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a la Ley en los términos previstos en el artículo 248.4 de la LOPJ. Contra la presente resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Acusación Particular Dña. Juliana , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 23 de abril de 2018, cuya parte Dispositiva es la siguiente: " DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GARCÍA BALLESTER en la representación de la acusación particular ejercida por Dª Juliana, así como la adhesión al mismo formulada por el MINISTERIO FISCAL. SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de apelación supeditado interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO ESCOBEDO GRANERO, en la representación del acusado y condenado D. Juan Francisco. TERCERO: CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación. CUARTO: No efectuar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta instancia. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución" .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Dña. Juliana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Juliana, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Se formula este motivo de casación por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como el art. 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 CE, por falta de aplicación del art. 139 del C. Penal.

Segundo.- Se formula este motivo de casación por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 CE, por falta de aplicación de la agravante genérica del artículo 22.2 del Código Penal, abuso de superioridad.

Tercero.- Se formula este motivo de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4º de la LOPJ, los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE, en relación a los arts. 63.1 y 61.1 d) de la LOTJ.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 10 de octubre de 2018, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por el TSJ de Valencia de fecha 23 de Abril de 2018 resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la AP de Alicante de fecha 11 de Julio de 2017 por la que se condena a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta y al pago de las costas del procedimiento. Como responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña Juliana y a D. Juan Manuel, hijos de Rocío, por los daños morales ocasionados, en la cantidad de 37.000 euros a cada uno de ellos, suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los hechos que declaró probados el Jurado fueron los siguientes:

"Sobre las 21,30 horas del día 14 de septiembre de 2014 el acusado Juan Francisco, mayor de edad, con NIE NUM000, nacido en Reino Unido el día NUM001 de 1940, sin antecedentes penales, se encontraba junto a Rocío, nacida el día NUM002 de 1938, en la vivienda en la que convivían, sita en CALLE000 número NUM003, URBANIZACIÓN000 de la Costa Blanca, en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja, originándose una discusión entre ellos.

En el curso de la discusión el acusado acudió a la cocina, y, con ánimo de causar la muerte de la misma, le propinó varios golpes mortales en la cabeza con un bastón que utilizaba para caminar, abandonándola en estas circunstancias y yéndose a dormir.

Durante la mañana del día 15 de septiembre de 2014 el acusado acudió a diversos establecimientos de Ciudad Quesada, tales como el estanco o el Banco, simulando estar buscando a Rocío. Por la tarde acudió al domicilio de la víctima en Ciudad Quesada para recibir los muebles que la misma estaba esperando.

El día 15 de septiembre de 2014 cogió el cuerpo sin vida de Rocío, lo metió en el maletero de su vehículo marca Seat Córdoba matrícula .... YKQ y posteriormente, el acusado condujo el coche con el cadáver de Rocío en su interior hasta el paraje conocido como EL ZOCO en el término municipal de Algorfa (Alicante) ocultando el cuerpo en una zona del mismo con abundante ramas de podas, excavando para ello un hueco entre ellas, y abandonando el lugar en el mencionado vehículo.

El día 17 de septiembre de 2014 el acusado acudió a las 20,30 horas al Cuartel de la Guardia Civil de San Miguel de Salinas para denunciar, a sabiendas de que no era verdad, la desaparición de Rocío. Durante varios meses tras la denuncia interpuesta el acusado simuló en todo momento la desaparición de Rocío hasta el día 9 de marzo de 2015, en que tras su detención, manifestó a los agentes actuantes que había matado a Rocío el día 14 de septiembre y había ocultado su cuerpo en el lugar ya mencionado. Agentes de la Guardia Civil hallaron el cadáver de Rocío el 10 de marzo de 2015 en el mismo lugar en que había indicado el acusado.

Los golpes propinados por el acusado con su bastón en la cabeza de Rocío le produjeron la muerte por destrucción de centros vitales encefálicos secundaria a traumatismos craneoencefálicos múltiples (Hecho desfavorable).

Los hechos los realizó directa y personalmente el acusado.

El acusado Juan Francisco, mantenía una relación sentimental desde hacía más de 5 años con Rocío conviviendo ambos en la vivienda del acusado sita en CALLE000 número NUM003, URBANIZACIÓN000 de la Costa Blanca, en la localidad de San Miguel de Salinas, partido judicial de Torrevieja.

El acusado Juan Francisco en el momento de realizar directa y personalmente el hecho de haber dado muerte a Rocío, se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas.

El acusado Juan Francisco es culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a Rocío".

Contra la sentencia dictada interpone recurso de casación la acusación particular.

RECURSO DE CASACIÓN DE Juliana

SEGUNDO.- 1.- Por INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como el art. 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 CE, por falta de aplicación del artículo 139 del Código Penal.

Considera el recurrente que entiende que con los hechos probados tal y como han sido proclamado en la instancia se debería haber aplicado el art. 139 CP y por lo que en base a una triple vertiente observada en una consideración unitaria se permite estimar que el ataque padecido debió haber sido calificado como alevoso.

Señala que con respecto a los elementos de convicción señalados por el Jurado, éste funda su Veredicto en los siguientes términos, entre otros, si bien los más relevantes a efectos de la calificación jurídica:

  1. Tanto el acusado como los vecinos corroboran que hubo una discusión entre el acusado y la víctima en la fecha y hora que sucedieron los hechos.

  2. Según las declaraciones de testigos en el juicio (la hija de la víctima y vecinos de la pareja) la víctima tenía planeado terminar la relación con el acusado.

  3. En las declaraciones del acusado ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Violencia de Torrevieja, el acusado admite haber golpeado a la víctima, según han declarado los Guardias Civiles en el juicio.

  4. Los informes forenses confirman golpes homicidas a ambos lados de la cabeza de la víctima realizados con un objeto contundente.

  5. El acusado admite haber usado un bastón para golpear a la víctima, que el mismo califica en el juicio como "el arma".

    Pretende basar la concurrencia de la alevosía por cuanto "Desde el prisma de la confianza de la víctima y de la seguridad del agresor, quedó claramente acreditado que los hechos sucedieron en domicilio de quien mantiene una relación conyugal y, por ende, la relación de confianza y facilidad de acceso a la víctima, máxime cuando se aprecia la agravante de parentesco, con tales elementos concurre alevosía doméstica, elementos que acepta el jurado".

    Añade que la sorpresa del ataque es clara, la desproporción de fuerzas también, no queda probado el desvalimiento si se relaciona sólo con el hecho exclusivamente del suelo mientras la víctima se encontraba tendida en el suelo, pero ello no es así, ya que el desvalimiento concurre por aprovechamiento de una especial situación y ello concurre de la desproporción de fuerzas y contundencia del ataque.

    Refiere que no solo planteó una alevosía de desvalimiento y que la facilidad de acceso que el acusado tenía para con la víctima por matarla en el domicilio común es relevante. Y ello entiende el recurrente que supone alevosía ya que el arma se usó aprovechando la confianza inherente a la relación sentimental entre la víctima y el penado que hacía inesperado semejante ataque -al pasar de una discusión verbal al empleo de un arma-, es decir, la sorpresa. Y que existe una notable diferencia física y morfológica del procesado.

    Por ello, interesa se condene por asesinato del art. 139 CP por concurrir la alevosía por entender que:

  6. - Existe un ataque fulgurante por la violencia ejercida.

  7. - Hay una situación de desvalimiento por la desproporción de fuerzas.

  8. - Concurre la alevosía doméstica o convivencial y sorpresiva.

    Sin embargo, lo que se está llevando a cabo por el recurrente es una nueva valoración de la prueba realizada a cabo por el Tribunal del Jurado, afectando al "factum" de la sentencia y una modificación de los hechos probados, donde en modo alguno se recoge elemento que permita aplicar la circunstancia propuesta por el recurrente de la concurrencia de la alevosía que haría aplicable el delito de asesinato en lugar del de homicidio por el que se le condena.

    Sin embargo, como sostiene la fiscalía, "de la relación de hechos que acabamos de transcribir no resulta posible deducir ninguno de los elementos fácticos que permitan construir la agravante de alevosía en ninguna de las modalidades expuestas en el motivo, y por tanto no puede aplicarse el precepto que se pretende".

    Es por eso, por lo que la alteración de la redacción del hecho probado debe conllevar a la desestimación del motivo, por cuanto el Jurado ha llevado a cabo una redacción de hechos que conlleva el resultado plasmado en la sentencia por la que es condenado el acusado por un delito de homicidio. Pero aunque la parte recurrente construya una alternativa sobre la alegada concurrencia de la alevosía, ello deviene inviable, dado que no puede afectar la propuesta realizada a la intangibilidad del hecho probado. Y no es admisible someter a la consideración de esta Sala una construcción jurídica de agravación no contenida en el hecho probado.

    A estos efectos, señala el TSJ en su sentencia que:

    "Cuando la Magistrada-Presidenta procede a circunscribir el objeto del procedimiento, en definitiva los extremos sobre los que habían de pronunciarse los jurados, acorde a la posición mantenida por la acusación y la defensa durante el proceso, lo centra incluyendo tres posibles hipótesis, la primera y más grave que supondría la admisión de la tesis de la acusación, recoge en la 2ª propuesta esa situación de indefensión en que se encontraba la víctima tumbada en el suelo, añadiendo dos posibilidades más, una la más beneficiosa para el acusado, según la cual la muerte fue fruto de un "accidente" o imprudencia, cuando defendiéndose del intento de agresión que protagonizo la propia fallecida con el bastón en cuestión, la empujó golpeándose con la encimera en la cabeza lo que le produjo la muerte (posición 4a) y una intermedia acorde a la calificación de homicidio que con carácter subsidiario efectúa la defensa, donde sencillamente se recoge que en el curso de la discusión el acusado le golpea con un bastón causando su muerte (posición 3a).

    De las cuales la finalmente aceptada es precisamente esta última, descartando mayoritariamente la mantenida por la acusación.

    No desarrollando propiamente el porqué de la exclusión de la versión de la acusación, lo que pasa a ser desarrollado por la Magistrada-Presidenta que le dota de razonabilidad a esa decisión, aludiendo al hecho de que si bien el propio acusado dio esa versión durante la instrucción la varió durante el juicio excluyendo ya esa posición de la víctima, a lo que se une el informe médico-forense, desarrollado durante la vista, según el cual no es posible determinar la posición en que se encontraban el agresor y su víctima.

    No negamos que quizá podría haberse construido la alevosía a través de múltiples circunstancias (diferencia de altura y fuerzas, contundencia y posición de los golpes, sorpresa, relación de confianza ...) sin necesidad de recurrir al hecho de que la víctima pudiera estar tendida en el suelo, pero la acusación, aun cuando se aludiera a esas otras posibilidades en el informe final del Ministerio Fiscal, al que se adhirieron las restantes acusaciones, no se recogió esta variante en sus escritos de conclusiones, acorde a lo cual tampoco se recogió en el objeto del veredicto, respecto al que ninguna objeción se hizo en su momento, por lo que habiendo optado por circunscribir los hechos de esta manera, no podrá ahora replantearse el objeto del proceso para introducir esos nuevos elementos respecto a los que el jurado no se ha pronunciado, ni el acusado pudo defenderse, lo que implicaría no solo alterar el marco dentro del cual se ha desarrollado el proceso, sino incluso una revaloración de la prueba, que como hemos visto excedería del ámbito de este recurso, especialmente cuando lo que se nos pide es que valoremos el sentido y supuestas contradicciones o imprecisiones del acusado y alguno de los testigos que deponen durante la vista, cuando en la sentencia se nos ofrece el dato objetivo que supone el que los peritos no puedan determinar la posición de los oponentes, no encontrando a su juicio otra prueba que permita delimitarlo, lo que les lleva ante esa imprecisión, esa duda, a inclinarse por la posición menos grave propuesta por la defensa del homicidio. No podemos olvidar que acorde al referido principio, le incumbe a la acusación probar los hechos básicos en que se funda, debiendo el tribunal tras valorar la prueba practicada entenderlos acreditados o no, sin que ello implique, que en este último caso deba dar por probada otra explicación a los hechos o construir una versión alternativa, siendo suficiente con que no dé por probada la tesis acusatoria degradando los hechos en la medida necesaria".

    Plantear, por ello, ahora en sede casacional la queja acerca de por qué el Jurado selecciona la opción que se traducía en el delito de homicidio por otra que conllevaba el de asesinato no puede llevarse a cabo, porque es el Magistrado quien lleva a cabo la labor de desarrollo argumental en la sentencia tras la conclusión del Jurado y su suficiente motivación. Además, como se indica, el objeto de veredicto es aceptado por las partes y ante ello no puede, luego, ser objeto de crítica por entender que debió incluir otra redacción, ya que la sometida al Jurado fue la aceptada a tal efecto, por lo que no puede ofrecerse en sede casacional otra alternativa, o cuestionar el proceso de valoración que conllevaría una alteración del hecho probado.

    Insiste el TSJ en su sentencia que "la alevosía la circunscribió la acusación a lo largo del juicio, no tanto sobre la base del concreto instrumento que emplea el acusado, respecto de cuyo uso no existe duda, sino por la propia posición en que se encontraba la víctima, es decir tumbada boca abajo en el suelo, lo que imposibilitaba cualquier posibilidad de reacción defensiva por su parte, no dando ningún desarrollo alternativo que fuera introducido en el debate y consecuentemente incluido con posterioridad en el objeto del veredicto", y es sobre esa construcción del objeto del veredicto sobre lo que se construye la decisión final, no siendo un procedimiento distinto sujeto a varias opciones que el Tribunal técnico debe elegir, sino al Jurado donde el sistema de oferta de selecciones se tasa en el objeto de veredicto en el que intervienen las partes y que aceptan o cuestionan".

    Además, razón tiene el TSJ en su sentencia cuando alega que "el empleo de un bastón, de cuyo uso no existe duda, es un arma idónea para causar la muerte y en algunos casos puede determinar el que se considere alevoso, pero no por sí mismo, sino por el modo y circunstancias en que ese uso se realiza".

    De las tres opciones planteadas se descarta la accidental, la que hubiera conllevado la alevosía y la que es aceptada y da lugar al delito por el que se condena al acusado, que es el de homicidio, por lo que reabrir una nueva valoración de la prueba y una revisión del hecho probado del Tribunal del Jurado es inviable en sede casacional.

    Por ello, lo que suscita el recurrente es la vía de la motivación suficiente del proceso elaborado por el Jurado del que subyace una de las opciones planteadas acerca de cómo ocurrieron los hechos declarados culpables, con exclusión subsiguiente de las demás declaradas no probadas, ya que ante el planteamiento ante un Tribunal del Jurado de varias opciones acerca de cómo se produjo la muerte de una persona, la elección de una de las opciones en cuanto a la forma de ejecución del delito conlleva declarar no probadas las alternativas, y, por ello, excluirlas.

    Motivando el proceso de selección elegido por el Jurado acerca de uno de los puntos del objeto del veredicto supone excluir la apreciación de las circunstancias que llevarían al proceso de admitir alguna de las restantes.

    Exigencia de motivación del Jurado

    Análisis de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia resolviendo el recurso de apelación.

    En cuanto a la exigencia de motivación de esa decisión del Jurado añade la sentencia del TSJ que:

    "Cierto es que aun tratándose de un tribunal popular su decisión ha de estar motivada y tener un soporte probatorio, ya que en caso contrario podría implicar una infracción del principio de tutela judicial efectiva ( STS núm. 645/2017 de 2 de octubre), pero en el presente caso tras observar la grabación del acto, como se especifica en el recurso, efectivamente nos encontramos con:

  9. - La declaración de los agentes que toman declaración al acusado tras su detención quienes relatan que este les refirió que golpeó a su víctima estando en el suelo, pero no podernos dejar de señalar que en este aspecto no son más que unos meros testigos de referencia, además respecto de unas manifestaciones que constan perfectamente documentados a través de la correspondiente acta, así como que contamos con el testimonio directo de aquella persona que los prestó.

  10. - A lo que hemos de añadir que el acusado durante el acto del juicio varió dicho testimonio, optando bien por no recordarlo o bien por remitirse a su tesis exculpatoria de que todo se debió a un golpe fortuito, contradicción que tal como tiene establecido nuestro Tribunal Supremo determinará que una vez puesta de manifiesto durante la vista mediante su interrogatorio sobre los puntos discordantes, en este caso el jurado, si no entiende razonable la justificación ofrecida, podrá optar por acoger extremos que resulten de la primera declaración, siempre que esta se hubiera prestado con todas las garantías legales [ STS núm. 66/2015 de 11 de febrero (testigos) núm.369/2008 de 18 de junio (procesado)], resultando que en este caso concreto el jurado ha optado por no reconocer valor a este extremo, inclinándose sencillamente por admitir en base a esos testimonios que la mató con su bastón, sin aceptar la posición propuesta de los cuerpos.

  11. - Nos encontramos con el informe pericial que prestan los médicos forenses, quienes se muestran categóricos durante el acto del juicio oral manifestando que no pueden pronunciarse sobre la posición en que se encontraban los cuerpos durante la agresión, manifestando que son una multiplicidad de opciones posibles, cierto es que no se excluyó expresamente esa posición, ni se les preguntó si esa posición es compatible, entre otras, con la disposición de los golpes. Lo que junto a otros elementos, entre los que se encontraría, las referidas contradicciones, la contundencia del arma, la posición de los golpes, etc. hubiera permitido igualmente llegar a esa conclusión, pero no fue la que adoptó el jurado, por lo que compartiéndola o no, a ella nos deberemos atener.

  12. - El jurado ha optado por no reconocer valor a este extremo, inclinándose sencillamente por admitir en base a esos testimonios que la mató con su bastón, sin aceptar la posición propuesta de los cuerpos".

    Análisis del deber de motivación del Jurado.

    Este proceso de motivación del Jurado ha sido llevado a cabo en este caso concreto, ya que lo que se exige por la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo es:

    a.- La constatación en primer lugar por el Magistrado de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que somete en la prueba que se practica en el Tribunal.

    b.- Y una vez que esa prueba se ha practicado es labor del Jurado analizarla y llegar a un proceso de convicción en la elección de las hipótesis ofertadas en el objeto del veredicto. Así, como se ha reseñado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 139/2015 de 9 de marzo al Jurado solo se le exige en cuanto a su motivación un criterio laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal, considerando suficiente que el jurado especifique los elementos probatorios de cargo que sustentan su convicción para entender que el veredicto está fundamentado, sin que se precise un análisis específico y pormenorizado de los motivos concretos por los que, por ejemplo, un testigo es considerado fiable y creíble para el jurado y se satisface con la expresión, de forma comprensible, de las razones de la decisión.

    c.- También esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 151/2014 de 4 de marzo señala que esta menor exigencia que se impone al jurado respecto de los tribunales técnicos viene impuesta:

    1) por el carácter lego del jurado y

    2) por ser una decisión adoptada por un colegio muy amplio y redactada sin concurrencia de un ponente -como sucede en los órganos colegiados profesionales- y es que las razones de la convicción de cada uno de los jurados pueden ser parcialmente divergentes, algunos pueden haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito, obtenido su convicción a través de un razonamiento parcialmente diferente o unos pueden haber despreciado un dato incriminatorio que, para otros, es decisivo.

    d.- De las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo 694/2014 de 20 de octubre, 467/2015 de 20 de julio, 816/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 72/2014, de 29 de enero y 454/2014, de 10 de junio se desprende que el deber de explicación o motivación tiene un doble aspecto:

    d.1.- Aspecto negativo, por el que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional.

    d.2.- Aspecto positivo, por el que debe ser lo suficientemente explícita para que el magistrado-presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 LOTJ completando aquellos aspectos que lo precisen.

    e.- Lo que se exige al Jurado es que tiene la carga de expresar los «elementos de convicción» en que ha basado su decisión, lo que no es lo mismo que fuente y tampoco se le exige, incluso, que especifique qué medio de prueba.

    f.- Esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia 72/2014, de 29 de Enero señala que la expresión por el Jurado de forma sintética de las pruebas que han determinado la convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal.

    g.- También esta Sala del Tribunal Supremo 454/2014 de 10 de junio señala que no es necesario que la motivación sea incardinable en cada una de las preguntas o proposiciones, sino que bastará una motivación general, con tal que el jurado explique sucinta pero suficientemente las pruebas en que ha basado su veredicto.

    En consecuencia, el análisis del Jurado se ha dirigido al cumplimiento de estas premisas, no pudiéndose cuestionar la actividad desplegada por este Tribunal, ya que el Magistrado Presidente lleva a cabo la labor posterior a la del Jurado de plasmar en la sentencia el proceso de fundamentación jurídica subsiguiente al proceso motivador del Jurado, tras la elección de los puntos del objeto de veredicto que se le han sometido a votación.

    Según consta en la sentencia de la Audiencia Provincial el Jurado funda su Veredicto en los siguientes términos:

    " 1- Tanto el acusado como los vecinos corroboran que hubo una discusión entre el acusado y la víctima en la fecha y hora que sucedieron los hechos.

    2- Según las declaraciones de testigos en el juicio (la hija de la víctima y vecinos de la pareja) la víctima tenía planeado terminar la relación con el acusado.

    3- En las declaraciones del acusado ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Violencia de Torrevieja, el acusado admite haber golpeado a la víctima, según han declarado los Guardias Civiles en el juicio.

    4- Los informes forenses confirman golpes homicidas a ambos lados de la cabeza de la víctima realizados con un objeto contundente.

    5- El acusado admite haber usado un bastón para golpear a la víctima, que el mismo califica en el juicio como "el armas".

    6- Que en el informe psicológico psiquiátrico se confirma que el acusado está completamente cuerdo y no posee antecedentes que indiquen lo contrario.

    7- El acusado admite haber abandonado a la víctima en la cocina e Irse a dormir, volviendo a la cocina al día siguiente. Tanto en la Guardia Civil, como en su declaración en el Juzgado de Violencia, como ante la perito psiquiatra admite que cuando la dejó por la noche había sangre.

    8- El acusado simula la desaparición de la víctima acudiendo solo a diversos establecimientos, tal y como recogen las cámaras de seguridad de dichos comercios. Según la declaración en juicio de la hija de la víctima, el acusado la llama por teléfono preguntándole por su madre y le manifiesta que la víctima no acudió a la cita que tenían.

    9- Que el acusado denuncia una falsa desaparición forzado por la preocupación de la hija de la víctima.

    10- El acusado, en todas sus declaraciones, manifiesta haber ocultado el cuerpo de la víctima en el maletero de su coche.

    11- Los restos de sangre de la chaqueta encontrada en el maletero del coche están cotejados con el ADN de la hija de la víctima en una relación materno-filial y con una pieza dental del cuerpo encontrado.

    12- El acusado le indica a la Guardia Civil el lugar exacto donde ha escondido el cuerpo de la víctima.

    13- Hasta el momento de su detención, el acusado continua fingiendo la desaparición de la víctima llegando, incluso, hasta a distribuir carteles de búsqueda y acudiendo en varias ocasiones al cuartel de la Guardia Civil a preguntar si sabían algo.

    14- Queda acreditada la relación sentimental entre víctima y acusado, tal y como reconoce el mismo, así como vecinos y familiares de la víctima.

    15- En el informe médico forense se concluye que, tanto en el momento de los hechos como en los meses posteriores, el acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas".

    Recoge también la sentencia de la Audiencia Provincial que "consideran fundamental los Jurados para dar por acreditado que el acusado propinó varios golpes mortales a la víctima con el bastón y no la versión en este punto manifestada por el mismo en el acto de juicio consistente en que Rocío se resbaló golpeándose en la encimera al darle el acusado un empujón ante el ataque previo de la misma, la propia declaración en juicio del acusado que en un momento dado califica al bastón como "el arma" por lo que entienden que el mismo con esta expresión admite haber utilizado dicho instrumento para golpear a la víctima, y ello en cuanto que a preguntas del Jurado en el acto de juicio el acusado manifestó que "cuando se deshizo del bastón había sangre en el mismo", lo que no es acorde a su nueva versión, y que se deshizo del mismo porque "era el arma"".

    En cuanto a la prueba pericial se apunta que:

    "También es corroborado por el informe de la Autopsia, obrante a los folios 110 y siguientes de las actuaciones, y ratificado en el acto de juicio, que recoge como lesiones externas que presentaba el cadáver dos tipos de fractura: fractura hundimiento localizada en zona parieto-temporal derecha y fractura hundimiento, localizada en zona parieto occipital izquierda, estableciéndose como consideraciones médicos legales, entre otras, que el mecanismo de la muerte fue la destrucción de centros vitales encefálicos secundaría a traumatismos cráneo-encefálicos múltiples por objeto contundente, que las lesiones externas que presenta el cadáver( fracturas en bóveda craneal) son compatibles con el mecanismo de muerte descrito por el presunto agresor, que dadas las características de las lesiones descritas, se considera prácticamente nula la posibilidad de ausencia de intencionalidad en la génesis de las mismas. Que por tanto, la etiología médico legal sería homicida, y que las lesiones que presentaba el cadáver de la víctima son compatibles con lo declarado por el presunto agresor, esto es, que habría golpeado a la víctima con un bastón, dejándola en el suelo de la cocina de la vivienda durante aproximadamente 24 horas, decidiendo posteriormente trasladar el cuerpo, cosa que efectuó en el maletero de su vehículo.

    Y en la declaración que los médicos forenses prestaron en el acto de juicio aclararon que la causa de la muerte eran las fracturas en las dos zonas opuestas en el cráneo que eran fracturas de hundimiento, características de golpes con un objeto contundente, al menos de dos golpes de gran intensidad, lesiones compatibles con los golpes de un bastón, descartan la causa por accidente, y niegan la compatibilidad con el golpe en la encimera, que es descrito por el acusado por primera vez en el acto de juicio".

    Y en cuanto a la exclusión de la concurrencia de la alevosía señala el Tribunal que:

    "El Jurado en el presente caso no ha considerado probado el hecho segundo sostenido por las acusaciones en el que basaban esta circunstancia , esto es, que en el curso de la discusión, Rocío fue a la cocina donde se cayó al suelo, quedando tendida sin poder levantarse. El acusado acudió a la cocina, y aprovechándose de esta situación en que se encontraba Rocío, y, con ánimo de causar la muerte de la misma, le propinó varios golpes mortales en la cabeza con un bastón que utilizaba para caminar, abandonándola en estas circunstancias y yéndose a dormir.

    Si bien el acusado en su declaración ante el Juzgado de Violencia de género así lo describió, el Jurado no ha considerado que exista prueba suficiente que lo corrobore, pues en el acto de juicio el acusado niega que así aconteciera y en el informe pericial forense, de autopsia, se indica que no se puede determinar con seguridad la posición entre el agresor y la víctima, y así es ratificado por los médicos forenses en su declaración prestada en el acto de juicio".

    El Tribunal que ha examinado la apelación no aprecia que se hayan vulnerado las exigencias de prueba y motivación del juicio y labor del Jurado, y fijándose los hechos probados con el cumplimiento de la mínima exigencia explicativa de las conclusiones a las que llega el Jurado, no puede prosperar el planteamiento de la proposición de la alevosía, cuando no fue aceptada por el Tribunal del Jurado.

    No puede, pues, admitirse una ampliación de la proposición de hechos probados en sede casacional, ampliando formas de concurrencia de la alevosía en alguna de las formas propuestas por el recurrente.

    Es cierto que esta Sala ha reconocido, entre otras, y matizado en la sentencia 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017, la alevosía sorpresiva orientada al aseguramiento de la ejecución que produce indefensión ante la forma de ocurrir los hechos, del hombre sobre su mujer con un mayor aseguramiento de la acción agresiva y en su hogar.

    Pero es preciso adaptar cada caso concreto, no pudiendo incluirse un pronunciamiento general de que todo crimen lleve como consecuencia la apreciación de la alevosía, sino que debe circunscribirse cada supuesto a la prueba practicada en el caso concreto, y analizar si concurren las circunstancias que hacen aplicable la alevosía en cualquiera de las modalidades que esta Sala ha admitido.

    Pero todavía es más relevante que ello, y en este caso, debe corresponderse con la intervención del Tribunal del Jurado, que esa proposición concreta debe someterse con exactitud al Jurado. Y ello, en forma y manera que le sea comprensible y que se refleje en el objeto de veredicto para someterla a su discusión con las otras alternativas propuestas acerca de cómo ocurrieron los hechos. Y es competencia de las partes, -como más tarde desarrollamos- explicar en el juicio oral, en el momento procesal oportuno, cómo ocurrieron los hechos, o por qué se propone esa alternativa que se les ha ofrecido, a fin de trasladar a los miembros del Jurado las razones por las que propone, en ese caso concreto la acusación, la agravante de la alevosía que convierte el hecho en asesinato.

    Es por ello, por lo que este es el iter de procedimiento a seguir, y si tras esta operativa procesal el Jurado lo rechaza admitiendo una alternativa excluyente de la alevosía en los hechos probados, no puede en sede casacional alterarse esta aceptación de la exclusión por la subsiguiente aceptación de la propuesta de un delito de homicidio y no de asesinato.

    Además, lo que lleva a cabo el Magistrado-Presidente del Jurado es fijar en la sentencia el proceso de convicción del Jurado con la motivación jurídica que, aquí sí, se exige al Magistrado. Así, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, Sentencia 563/2015 de 24 Sep. 2015, Rec. 10944/2014 y Sentencia 491/2012, de 8 de junio "acerca de las posibilidades y el alcance de esa facultad de quien ejerció la Presidencia del Tribunal del Jurado respecto de la consignación en la Sentencia de la motivación a través de la cual los Jurados alcanzaron, sobre la prueba practicada en el Juicio, su decisión. Recuerda a este respecto, que el apartado 1 del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado dice que: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". Se añade que la doctrina elaborada por esta Sala a propósito de esta cuestión, merece traerse aquí, por su proximidad en el tiempo y precisión, el contenido de la reciente STS de 3 de Mayo de 2012 en la que leemos: "En definitiva las sentencias 132/2004 de 4 de febrero, y 1096/2006, de 26 de noviembre, nos dicen que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha asistido atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha impartido al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba". También se expresa en esa Sentencia de esta Sala que se trata, a la postre, de que el redactor de la Sentencia realice el esfuerzo intelectual y motivador de complementar, sin alterarla, la argumentación del Jurado, haciéndola más comprensible y racionalmente sólida. Es decir, reforzándola agotando toda la argumentación que pudiera enriquecerla, tanto para cumplimentar el derecho a la tutela judicial efectiva de los afectados por la Resolución como para permitir la impugnación de ésta a partir del debate acerca de la suficiencia lógica de esa argumentación".

    Por ello, el Magistrado-Presidente del Jurado ha realizado de forma correcta este proceso de adecuación a la sentencia del proceso de convicción llevado a cabo por el Jurado rechazando la concurrencia de la alevosía.

    El motivo se desestima.

TERCERO

2.- Por INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el art. 5.4º de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 CE, por falta de aplicación de la agravante genérica del artículo 22.2 del Código Penal, abuso de superioridad.

Sostiene el recurrente que "la sentencia del Tribunal debió de apreciar subsidiariamente la concurrencia de la agravante genérica del art. 22.2 del Código Penal, abuso de superioridad en la conducta del acusado pues no se vulnera el principio acusatorio. Del relato de hechos probados resulta evidente la desproporción y el importante desequilibrio de fuerza existente a favor de la parte agresora, de la que el acusado se aprovechó conscientemente. La concurrencia de la agravante de abuso de superioridad queda acreditada por la actuación que lleva a cabo el acusado, quien, frente a una riña verbal en la que se descartan golpes mutuos o defensa de contrario, no duda de forma voluntaria y consciente en coger un arma y después atacar con ella a la víctima".

Señala, también, el recurrente que "Existe la agravación del artículo 22.2 del Código Penal, dada la superioridad medial o instrumental con que contó el acusado al valerse de un bastón, lo que disminuía las posibilidades de defensa de la víctima quien se encontraba con las manos vacías".

Apunta la fiscalía al respecto que la agravación cuya aplicación ahora se pretende no ha sido alegada formalmente ni ante el Tribunal del Jurado ni en la sentencia de Apelación, sin que tampoco se encuentre entre las excepciones a que se refiere la sentencia de 23 de febrero de 2016, por cuanto no se trata de una alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión, por más que el motivo pretenda fundarse en el artículo 5.4 de la LOPJ.

Así, pues, solo trata el Tribunal en esta vía la agravante de parentesco, pero no la de abuso de superioridad.

Reconoce el recurrente que "La aplicación de la agravante genérica de abuso de superioridad del art. 22.2 CP, aun cuando no fuera pedida por las acusaciones no vulnera el principio acusatorio, estando la desproporción de medios y fuerzas entre las partes fuera de toda duda".

Sobre esta cuestión debemos recordar que: ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 885/2018 de 21 Jun. 2018, Rec. 278/2018) " Esta Sala recuerda en STS 229/2017, de 3 de abril, que es doctrina sostenida y reiterada en numerosas sentencias que ningún riesgo existe de quiebra del principio acusatorio por el hecho de transmutar una condena por asesinato alevoso en otra por homicidio con la agravante de superioridad. Y así lo subraya la sentencia 555/2015, de 28 de septiembre, al afirmar que la homogeneidad entre las agravantes de alevosía ( art. 21 C. Penal) y abuso de superioridad ( art. 22 C. Penal) ha sido reiteradamente proclamada en casación. En efecto, como ya hemos apuntado en la STS 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 600/2005, 10 de mayo, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la homogeneidad, desde la perspectiva del principio acusatorio, entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. La STS 1458/2004, 10 de diciembre, afirmó que no se había vulnerado el principio acusatorio, al tratarse la agravante finalmente apreciada por el Tribunal de una circunstancia claramente homogénea con la alevosía, pues, en realidad, se trata de una alevosía imperfecta o alevosía menor ya que participa de la misma estructura que la agravante 1ª del art. 22 CP, pero sin llegar en sus consecuencias al mismo grado de indefensión y desamparo en que se sitúa a la víctima. De este modo ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala en multitud de sentencias, al establecer que «la aplicación de tal agravante, cuando no ha sido pedida por las acusaciones que sí solicitaron la apreciación de la alevosía, no viola el principio acusatorio, pues esta última puede ser considerada a estos efectos como una modalidad agravada de aquélla, un abuso de superioridad que no debilita la defensa del ofendido sino que tiende a eliminarla ( SSTS 619/1994, de 18 de marzo, y 357/2002, 4 de marzo )». Igualmente, la STS 1340/2000, 25 de julio, que excluye la alevosía, pero aprecia el abuso de superioridad subrayando que «esta apreciación no produce indefensión alguna para el acusado, pues la imputación de alevosía recoge todos los elementos de hecho constitutivos de esta otra agravante de abuso de superioridad»".

No obstante, no podemos olvidar que nos situamos en el mismo posicionamiento del anterior motivo, ya que si el Tribunal del Jurado ha desestimado la concurrencia de la alevosía debe ocurrir lo mismo con la agravante que se postula en este caso, por cuanto no se ha apreciado por el Jurado circunstancia agravante de la responsabilidad en la forma comisiva del crimen, más allá que el que ha aceptado probado, que encaja en el delito de homicidio apreciado por el Tribunal, descartando el asesinato y cualquier agravación de la conducta.

El motivo se desestima.

CUARTO

3.- INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º y art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4º de la LOPJ, los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE, en relación a los arts. 63.1 y 61.1 d) de la LOTJ.

Sostiene que no existe ningún elemento de convicción en el que expliciten por qué descartan que la víctima estuviera tendida en el suelo sin poder levantarse.

Refiere el recurrente que " El objeto del veredicto es defectuoso en tanto en cuanto estuvo mal construido. La alevosía aparentemente quedaba únicamente ligada a la circunstancia de que reciba los golpes en el suelo. Tampoco, que las acusaciones debimos formular la oportuna protesta y no se hizo , pero entendemos que ello no puede ser óbice para que por parte del Tribunal de Apelación, a la vista de los escritos de conclusiones, las alegaciones previas, prueba practicada, informes finales, elementos de convicción pudiera haber dictado una resolución que estimase nuestro recurso de apelación, y subsidiariamente de oficio apreciase la genérica de abuso de superioridad.

Y ello, sin necesidad de una revaluación de la prueba, sino simplemente dentro de su función de razonabilidad del discurso, debió haber aplicado alguna de las dos agravantes, a unos hechos que no albergan dudas, como se desprende de aquello que el jurado sí declaro probado, y aun cuando el jurado declaró no probado el relativo a la alevosía, no se explicitó, ni expresa ni implícitamente, ni de forma genérica o individual, el por qué descartan la posición en la que se encontraba la víctima. Nada dicen del porqué de la exclusión de la versión de las acusaciones".

Entiende que hay una ausencia de motivación del jurado para la exclusión de sus posiciones.

Sin embargo, el motivo debe decaer, por cuanto ya se ha explicitado en el motivo primero el proceso de convicción del Tribunal del Jurado sobre la exclusión de la forma en la que ocurrieron los hechos, con exclusión de las demás propuestas, por lo que incidir en sede casacional de nuevo sobre las alternativas no resulta admisible habiéndose cumplido los presupuestos operativos que ya han sido expuestos. Ni puede apreciarse de oficio la agravante que ahora propone, ni puede alterarse el proceso de convicción del Jurado por la intangibilidad de los hechos probados. Se han expuesto las razones por las que se llega a la convicción y se excluye el hecho circunscrito a la forma en que ocurren los hechos que atraería la alevosía, o la ahora alegada de abuso de superioridad. No entra en el proceso de respuesta del Jurado, y si se quiso modificar el objeto de lo sometido a examen del Jurado hubo oportunidad para ello.

La relevancia de la intervención de las partes en la conformación final del objeto de veredicto que se entrega a los miembros del Jurado.

En cualquier caso, la correcta delimitación del objeto de veredicto que es presentado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tiene una relevante importancia en el desarrollo del juicio de jurado, actividad y momento procesal en el que tienen decidida participación las partes del proceso penal, toda vez que pueden y deben protestar antes de su entrega al Jurado si consideran que el objeto de veredicto tiene defectos en las propuestas sometidas a examen al Jurado para que conteste cada una de ellas, tanto las favorables como las desfavorables, y con la referencia del número de votos necesarios con los que debe alcanzarse cada una de ellas. Pero, sobre todo, quedando claro que la aceptación de una de las propuestas planteadas respecto a la forma de ocurrir los hechos conlleva de forma automática la exclusión de las restantes, por lo que debe realizarse la explicación oportuna por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado a sus miembros del importante desarrollo de la labor que tienen encomendada. Y ello, debido a que deben analizar las propuestas sobre el mismo punto (forma de ocurrir el hecho, circunstancias modificativas de responsabilidad, etc) teniendo pleno conocimiento de las diversas opciones separadas que se le someten a su consideración, y que, obviamente, si en el mismo grupo aceptan una de ellas no es posible aceptar, también, la contradictoria a la planteada.

Pues bien, en esta labor de explicación a los miembros del Jurado de una labor técnica a personas legas en derecho tienen una decisiva intervención las partes, habida cuenta que, en primer lugar, deben colaborar en la redacción de ese objeto de veredicto. Nótese que aunque el art. 52 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado confiere al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado someter a sus miembros por escrito el objeto del veredicto, el art. 53 señala que "Antes de entregar a los jurados el escrito con el objeto del veredicto, el Magistrado-Presidente oirá a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquél de plano lo que corresponda".

Con ello, la Ley confiere este traslado previo a las partes para que puedan llevar a cabo sus observaciones, a fin de que lo que se expone y sujeta a decisión por el Jurado sean exactamente las posiciones respectivas de cada una de las partes del juicio oral. Y ello, para que no se queden sin responder las proposiciones de las partes.

Pero es que, además, el apartado 2º de este art. 53 añade que: 2. Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia.

Quiere esto decir que existe una fase de protesta por las partes para el supuesto en que el Magistrado-Presidente no quisiera someter al objeto del veredicto un determinado extremo que está siendo formulado por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones. No obstante, debe entenderse que una cuestión es la proposición jurídica expuesta por las partes en sus respectivos escritos, y otra, bien distinta, la inclusión de estas en lo que denomina la Ley el objeto de veredicto, ya que éste se dirige a personas legas en derecho, y es preciso que la formulación de la propuesta sea entendible y no esté viciada de incomprensión u oscuridad.

Por otro lado, el art. 54 de la Ley del Jurado añade que:

  1. Inmediatamente, el Magistrado-Presidente en audiencia pública, con asistencia del Secretario, y en presencia de las partes, procederá a hacerles entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto. Al mismo tiempo, les instruirá sobre el contenido de la función que tienen conferida, reglas que rigen su deliberación y votación y la forma en que deben reflejar su veredicto.

  2. También les expondrá detenidamente, en forma que puedan entender, la naturaleza de los hechos sobre los que haya versado la discusión, determinando las circunstancias constitutivas del delito imputado a los acusados y las que se refieran a supuestos de exención o modificación de la responsabilidad. Todo ello con referencia a los hechos recogidos en el escrito que se les entrega.

Pero en el art. 53.3 se da la opción a que consten en el acta la queja de la parte que no hubiera visto reflejada correctamente el punto concreto que desea que fuera sometido a examen del Tribunal.

Ello tiene su relevancia a los efectos de los recursos que se puedan interponer, al objeto, como aquí ocurre, de que se deseara describir de otra manera la forma en la que ocurrieron los hechos, a fin de que dando respuesta favorable el Jurado a esta propuesta en perjuicio de otra formulada por distinta parte, diera lugar a la admisión de un tipo penal concreto, o la absolución, o la admisión, o no, de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Bajo estas "reglas de juego" se configura la mecánica de una fase importante, por no decir, una de las más importantes, del juicio ante el Tribunal del Jurado, ya que es la fase en la que, tras la práctica de la prueba, se le somete al Jurado la definitiva propuesta que deben estos votar y cada una de las que las partes han propuesto al trasladar desde sus jurídicos escritos de conclusiones al objeto de veredicto, tanto los extremos incriminatorios de la acusación, como los excluyentes de la defensa. La omisión de éstos en el resultado final ofrecido a las partes no puede, luego, ser objeto de subsanación, ya que las partes han tenido la opción de realizar su propuesta concreta, y, más tarde, verificar la protesta oportuna, a fin de que el Jurado decida sobre todas y cada una de las propuestas de cada partes sin exclusión, y las diversas formas en que se enfoca una propuesta, por ejemplo, para la admisión de una agravante, como aquí ocurre, o una atenuante, deben quedar cerradas antes de la entrega del objeto de veredicto al jurado.

Esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. Así, en la Sentencia 75/2017 de 9 Feb. 2017, Rec. 10578/2016 recoge que:

"Dado que en la audiencia celebrada al amparo del art. 53 LOTJ el recurrente, nada indicó sobre: i) el totum revolutum que obviaba la división de los hechos alegados por las partes en párrafos separados; ni ii) sobre la precisión o concreción del hecho delictivo por el cual el acusado debía ser declarado culpable o no culpable; le resulta ahora vedado invocar indefensión.

Así la sentencia de esta Sala núm. 436/2014, de 9 de mayo , indica que: "En cuanto al presupuesto de protesta y reclamación previa para la admisión a trámite de la apelación, debemos recordar que, cuando el motivo de ésta es precisamente uno de los supuestos que se enuncian en el apartado a) párrafo segundo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el último inciso de ese precepto exige la temporánea protesta, aunque la alegación de infracción de un derecho fundamental exime de la reclamación previa. Cuando la alegación de aquella vulneración se refiera al derecho a la tutela judicial, subsistiría la exigencia de protesta, siquiera esa exigencia no se compadece con la exención de previa reclamación de subsanación".

No puede existir, pues, en este caso indefensión ante la no admisión de las propuestas que se llevan a cabo en el presente recurso al cumplirse debidamente los parámetros exigidos en el desarrollo de la función, tanto del Jurado, como del Magistrado-Presidente del Tribunal, así como teniendo en cuenta cuáles son las posiciones de las partes en este proceso.

En consecuencia, el Tribunal de apelación ya dio respuesta debida a los elementos tenidos en cuenta por el Jurado, ante la apelación deducida, no existiendo razones para su alteración.

El motivo se desestima.

QUINTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la Acusación Particualr Dña. Juliana contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que se desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Juan Francisco contra sentencia de fecha 11 de julio de 2017 de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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