STS 458/2018, 10 de Octubre de 2018

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2018:3499
Número de Recurso10047/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 458/2018

Fecha de sentencia: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10047/2018 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10047/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 458/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación num: 10047/2018, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por D. Silvio representados por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y bajo la dirección letrada de Dª. Haizea Ziluaga, contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por la Audiencia Nacional (Sección Tercera Ejec. 12/12 pieza 1). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo representada por la procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo y bajo la dirección letrada de Dª Carmen Ladrón de Guevara Pascual.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria num. 12/12 pieza 1, dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2018 , cuyos ANTECEDENTES DE HECHOS son los siguientes:

PRIMERO.- Mediante escrito del Procurador D Javier Cuevas Rivas de 4 de Noviembre de 2014, actuando en nombre y representación del condenado en la presente ejecutoria Silvio interesó la acumulación de las condenas de 7 y 10 años impuestas por el Tribunal de Grande Instance de Paris de fechas 13 de Febrero de 2003 y 21 de Febrero de 2006, a las penas impuestas en la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- Del referido escrito y solicitud se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó se aportara testimonio de sentencia francesa y hoja histórico penal del condenado. Una vez aportados a la ejecutoria los citados documentos, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que se manifiesta que no procede la acumulación interesada de conformidad con lo establecido en el art. 14 de la Ley Orgánica 7/14 de 12 de Noviembre sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

TERCERO.- La Procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo presentó escrito en nombre y representación de Víctimas del Terrorismo, recibido el 17 Abril 2015, interesando la desestimación de la referida pretensión

.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento: «LA SALA ACUERDA: No acceder a la acumulación a la condena dictada en la presente causa las recaídas en Sentencias del Tribunal de Grande Instance de Paris de fechas 13 de Febrero de 2003 y 21 de Febrero de 2006 interesada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación de Silvio»

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación procesal de D. Silvio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Silvio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 70 del Código Penal de 1973 y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI, aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 70.2 del antiguo CP) y art. 988 de la LECRIM.

  2. - Al amparo de los art. 852 de la LECRIM en relación con el art 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley. art. 14 de la C.E. y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.

  3. - Al amparo de los arts 5.4 LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH) en relación con el Derecho a la libertad ( art. 17 CE, 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15 del PIDCP) en relación con el derecho a la Tutela judicial efectiva (24.1 C.E y art. 6.1 CEDH), y el art. 25.2 de la C.E. en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1º Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 ) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 CE, Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE.

Por OTROSI, el recurrente reclama la formulación de Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al art. 267 del TJUE, en relación al alcance de la Decisión Marco 2008/675/JAI y la LO 7/2014 de 12 de noviembre.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto en el Rollo 43/04 (ejecutoria dimanante del sumario 42/03 del Juzgado Central de Instrucción nº 4) cuya parte dispositiva acordaba no acceder a la acumulación a la condena dictada en esa causa, las recaídas en Sentencias del Tribunal de Grande Instance de Paris de fechas 13 de Febrero de 2003 y 21 de Febrero de 2006 interesada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas en nombre y representación de D. Silvio.

Contra esa resolución recurrió en casación dicho penado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 70 CP de 1973 y a los art. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI, aplicando e interpretando de manera manifiestamente errónea el art. 76 CP (antiguo art. 70.2 CP) y art. 988 de la LECRIM.

  1. El examen de las actuaciones remitidas para resolver este recurso nos ha permitido comprobar que el recurrente D. Silvio fue condenado por sentencia de fecha 7 de abril 2010 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional como autor responsable de un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista y un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, TRES AÑOS DE PRISIÓN Y TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA.

    Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011 dictado en la ejecutoria 21/2010 de la Sección 3ª (Rollo 53/00) de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se acumularon las siguientes condenas:

    1.- Sentencia num. 24/07 de 17 de abril de 2007, dictada en el rollo de Sala 5/93 de la Sección 1º que impuso una pena de veintiocho años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista cometido en 22 de enero de 1993.

    2.- Sentencia num. 35/07, de 7 de mayo, dictada en el rollo de Sala 4/93 de la Sección 1ª, que impuso una pena veintiocho años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista cometido en 19 de enero de 1993.

    3.- Sentencia num. 21/07, de 18 de abril, dictada en el rollo de Sala 37/200 de la Sección 2ª que impuso una pena de quince años de prisión por un delito de homicidio terrorista en tentativa, cometido en octubre de 2000.

    4.- Sentencia num. 36/07, de 30 de mayo, dictada en el rollo de Sala 15/02 de la Sección 3º que impuso una pena de quince años de prisión por un delito intentado de homicidio terrorista cometido en octubre de 2000.

    5.- Sentencia num. 43/07, de 18 de julio, dictada en el rollo de Sala 46/03 de la Sección 3º que impuso sendas penas de diez años y un día de prisión mayor por un delito terrorista de depósito de armas de guerra y un delito terrorista de tenencia de explosivos cometido en abrió de 1996.

    6.- Sentencia num. 64/07, de 29 de octubre, dictada en el rollo de Sala 39/96 de la Sección 2ª que impuso una pena de ocho años de prisión por un delito de pertenencia a Banda Armada, veintiocho años de reclusión mayor por cada uno de los delitos de asesinato terrorista, veinticuatro años de reclusión mayor por cuarenta y cuatro delitos de tentativa de asesinato y once años de prisión mayor por un delito de estragos, cometidos en octubre de 1995.

    7.- Sentencia num. 72/07, de 26 de diciembre, dictada en el rollo de Sala 31/00 de la Sección 2ª que impuso una pena de 30 años de prisión por un delito de asesinato terrorista, cometido en octubre de 2000.

    8.- Sentencia num. 5/09, de 23 de enero, dictada en el Rollo de Sala 11/02 de la Sección 4ª que impuso una pena de nueve años de prisión por un delito de transporte de sustancias explosivas con finalidad terrorista cometido en agosto de 2000.

    9.- Sentencia num. 23/09 de 4 de mayo dictada en el Rollo de Sala 52/05 de la sección 3ª que impuso una pena de diez años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra y otro de explosivos en régimen de concurso ideal, comento en abril de 1997.

    10.- Sentencia num. 8/10, de 7 de abril, dictada en el rollo de Sala 53/2000 de la Sección 3º que impuso una pena de veintiocho años de prisión por un delito de asesinato, tres años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas y tres años de prisión por delito continuado de falsificación de documentos oficiales, cometidos en 16 de octubre de 2000.

    Todas se refunden en esta ejecutoria dimanante de la última sentencia, y se establece un límite de cumplimiento de treinta años de privación de libertad, ello sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre cada una de las penas impuestas conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28.02.06

    .

    Posteriormente, el auto de fecha 4 de julio de 2012, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional en ejecutoria 12/2012 (Rollo 43/04 sumario 42/03 del Juzgado Central de Instrucción num 4) acordó en su parte dispositiva: «Conceder al penado Silvio el beneficio de la acumulación de las penas impuestas por sentencias ya acumuladas en la ejecutoria 21/2010 y de la condena impuesta en la sentencia num. 21/2011 dictada en 28 de julio de 2011 por la Sección 4º a la última dictada que es la Sentencia de 21 de noviembre de 2011 num. 43/2011 de esta Sección 3ª que rige la ejecutoria 12/12:

  2. - Sentencia num. 24/07 de 17 de abril de 2007, dictada en el rollo de Sala 5/93 de la sección 1ª que impuso una pena de veintiocho de años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista cometido en 22 de enero de 1993.

  3. - Sentencia num. 35/07 de 7 de mayo dictada en el rollo de Sala 4/93 de la Sección 1º que impuso una pena de veintiocho años de reclusión mayor por un delito de asesinato terrorista cometido en 19 de enero de 1993.

  4. - Sentencia num. 21/07 de 18 de abril, dictada en el rollo de sala 37/2000 de la sección 2ª que impuso una pena de quince años de prisión por un delito de homicidio terrorista en tentativa, cometido en octubre de 2000.

  5. - Sentencia num. 36/07 de 30 de mayo, dictada en el rollo de Sala 15/02 de la sección 3ª que impuso una pena de quince años de prisión por un delito intentado de homicidio terrorista cometido en octubre de 2000.

  6. - Sentencia num. 43/07 de 18 de julio, dictada en el rollo de Sala 46/03 de la Sección 3ª que impuso sendas penas de diez años y un día de prisión mayor por un delito terrorista de depósito de armas de guerra y un delito terrorista de tendencia de explosivos cometido en abril de 1996.

  7. - Sentencia num. 64/07 de 29 de octubre dictada en el rollo de Sala 29/96 de la Sección 2ª que impuso una pena de ocho años de prisión por un delito de pertenencia a banda armada, veintiocho años de reclusión mayor por cada uno de los delitos de asesinato terrorista, veinticuatro años de reclusión mayor por cuarenta y cuatro delitos de tentativa de asesinato y once años de prisión mayor por un delito de estragos, cometidos en octubre de 1995.

  8. - Sentencia num. 72/97 de 26 de diciembre, dictada en el rollo de Sala 31/00 de la Sección 2ª que impuso una pena de treinta años de prisión por un delito de asesinato terrorista, cometido en octubre de 2000.

  9. - Sentencia num. 5/09 de 23 de enero, dictada en el rollo de Sala 11/02 de la Sección 4ª que impuso una pena de nueve años de prisión por un delito de transporte de sustancias explosivas con finalidad terrorista, cometido en agosto de 2000.

  10. - Sentencia num. 23/09 de 4 de mayo, dictada en el rollo de Sala 52/05 de la Sección 3ª que impuso una pena de diez años de prisión por un delito de depósito de armas de guerra y otro de explosivos en régimen de concurso ideal, cometidos en abril de 1997.

  11. - Sentencia num. 8/10 de 7 de abril, dictada en el rollo de Sala 53/2000 de la Sección 3ª que impuso una pena de veintiocho años de prisión por un delito de asesinato, tres años de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas y tres años de prisión por un delito continuado de falsificación de documentos oficiales cometidos en 16 de octubre de 2000.

    Las anteriores fueron objeto de acumulación por auto de 4 de noviembre de 2011 en la ejecutoria 21/10.

  12. - Sentencia num. 21/2011 de 28 de julio, dictada en el rollo de Sala l4/2010 de la Sección 4ª que impuso una pena de doce años de prisión por un delito intentado de estragos con finalidad terrorista en concurso medial con un delito de depósito de explosivos.

  13. - Sentencia num. 43/2001 de 21 de noviembre dictada en el rollo de Sala 43/94 de la sección 3º que impuso una pena de 950 años de prisión por noventa y cinco delitos de asesinato terrorista intentado y por un delito de depósito de armas de guerra y un delito de depósito de explosivos la pena conjunta de diez años.

    Todas se refunden en esta ejecutoria dimanante de la última sentencia relacionada, y se establece un límite de cumplimiento de treinta años de privación de libertad, ellos sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre cada una de las penas impuestas conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28.02.06».

    Más adelante el Auto de 5 de noviembre de 2012 dictado en la misma ejecutoria 12/2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional dispuso: «Conceder al penado Silvio el beneficio de las penas privativas de libertad impuestas por sentencia num 25/07 dictada en 30 de abril de 2007 por la Sección 2ª en el Rollo de Sala 23/00, a la última dictada que es la Sentencia de 21 de noviembre de 2001 num. 43/2011 de esta Sección 3ª que rige la ejecutoria 12/12 y en consecuencia complementa la acumulación ya acordada por auto de:

    Las penas de quince años de prisión por delito de atentado terrorista, diez años de prisión por un delito de homicidio terrorista intentado y diez años de prisión por un delito de homicidio terrorista intentando de la dicha sentencia de la sección 2ª se refunden esta ejecutoria reglada por la última sentencia num. 43/2011 de 21 de noviembre recaída en el rollo de Sala 43/04 de esta Sección. Y se establecen un límite de cumplimiento de treinta años de privación de libertad, ello sin perjuicio de que los beneficios penitenciarios serán sobre cada una de las penas impuestas conforme a la sentencia del tribunal Supremo de 28.02.2006».

    Por último, la misma Sección 3ª de la Audiencia Nacional en la ejecutoria 12/2012 dictó con fecha 19 de diciembre de 2017 la resolución ahora recurrida.

  14. El citado auto de 19 de diciembre pasado, sigue el criterio de esta Sala sentado a partir de la doctrina establecida en la sentencia del Pleno de STS 874/2014 de 27 de enero de 2015, que también rechazó la acumulación de una sentencia condenatoria penal francesa a otras dictadas por tribunales españoles, en la aplicación de la LO 7/2014, de 12 de noviembre que traspuso la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio.

    Sostienen los recurrentes que los autos impugnados han vulnerado los artículos 76 del CP y 988 de la LECRIM porque la LO 7/2014 de 7 de noviembre no estaba en vigor cuando se pidió la acumulación. En consecuencia su aplicación infringió el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables ( arts. 25.1 y 9.3 de la CE y art. 15 del PIDCP y 7.1 del CEDH). Por ello reivindican la aplicación de la doctrina que emana de la STS 186/2014 de 13 de marzo, por ser la que se ajustaba al criterio interpretativo de la Decisión marco 2008/675/JAI, que era el que se aplicaba en las fechas anteriores a dictarse la LO 7/2014 que traspuso aquella. En definitiva, los recurrentes cuestionan la interpretación que hicieron las SSTS 2117/2002 y 874/2014 sobre la acumulación de sentencias extranjeras en la ejecución de sentencias españolas y reclaman la aplicación de los criterios sostenidos en los votos particulares de la última sentencia citada.

TERCERO

  1. La STS 874/2014, dictada por el Pleno de esta Sala, consagró un criterio jurisprudencial avalado por una mayoría de 9 de sus miembros y la disidencia de otros seis plasmada en cuatro votos particulares. Así el suyo se consolidó como criterio que, por un elemental principio de seguridad jurídica, ha de ser seguido como doctrina de la Sala, aun cuando la ponente que redacta esta sentencia fuera una de las disidentes en aquel momento. Esa doctrina ha sido reiterada en las SSTS 178/2015 y 179/2015 ambas de 24 de marzo; 235/2015 de 23 de abril; 270/2015 de 7 de mayo; 336/2015 de 23 de abril y 562/2015 de 27 de septiembre; 628/2015 de 19 de octubre; 763/2015 y 764/2015 ambas de 18 de noviembre; 742/2015 de 23 de noviembre; 772/2015, 789/2015 y 804/2015 de 3 ,7 y 14 de diciembre; 858/2015 de 22 de diciembre; 8/2016, 12/2016, 16/2016, 25/2016 y 27/2016, de 21, 25, 26 y las dos últimas 28 de enero; 50/2016 de 3 de febrero; 68/2016 de 9 de febrero; 76/2016 y 81/2016 de 10 de febrero; 85/2016 de 11 de febrero; 145/2016 de 25 de febrero; 241/2016 de 29 de marzo; 609/2016 de 5 de julio; 832/2016 de 3 de noviembre; 344/2017 de 12 de mayo; 398/2017 de 1 de junio; 475/2017 de 26 de junio; 577/2017 de 19 de julio y 48/2018 de 29 de enero.

    La STS (pleno) 874/2014 que marcó la línea argumental de las restantes, analizó por orden cronológico otros precedentes de esta Sala sobre la acumulación de condenas en el extranjero (las SSTS 1129/2000 de 27 de junio; 2117/2002 de 18 de diciembre; 926/2005 de 30 de junio; y 368/2013 de 17 de abril) y destacó un hecho diferencial entre estas y la que los recurrentes ponen en valor, STS 186/2014 de 13 de marzo. Cuando ésta admitió la acumulación de una condena francesa ya cumplida, se había publicado la Decisión marco 675/2008/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.

    Respecto al contenido y alcance la mencionada Decisión Marco, la STS 874/20114 explicó que había aplicado el principio de reconocimiento mutuo en el sentido de atribuir a las condenas pronunciadas por otros Estados miembros de la Unión Europea el mismo valor y asignarle los mismos efectos que a una condena nacional anterior. Impuso así, un «principio de asimilación» o equivalencia de la condena de otro Estado miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio.

    En definitiva, la Dirección marco 675/2008 tiene como objeto declarado, en su artículo 1, establecer las condiciones en que los Estados miembros considerarán, con motivo de un nuevo proceso penal, las condenas pronunciadas en otro Estado miembro por hechos diferentes. El enunciado principal de equivalencia se contiene en el artículo 3.1: «Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes (...) en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional».

    Y se especifica que tal ponderación debe aplicarse «en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución» (artículo 3.2).

    Pero a su vez, proseguía la STS 874/2014, impide que la Decisión influya o interfiera en las condenas anteriores (o en la ejecución) de los otros Estados miembros (artículo 3.3); ni que interfiera en las condenas anteriores pronunciadas por el Estado miembro donde se desarrolla el nuevo proceso (artículo 3.4). Al mismo tiempo que excluye la obligatoriedad de la consideración de la condena de otro Estado miembro, cuando el efecto sea el de la acumulación de condenas, en los términos expresados en el artículo 3.5: «Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso».

  2. Proseguía afirmando la STS 874/2014, cuya exposición sintetizamos siguiendo las pautas de la STS 562/2015 de 27 de septiembre y 763/2015 de 4 de noviembre, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, tras la doctrina Pupino, obligaba a la denominada «interpretación conforme» de nuestro ordenamiento para lograr la finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso praeter legem; en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de otros Estados miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en un nuevo proceso.

    La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16 de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino), decía, en síntesis, lo siguiente:

    1. El carácter vinculante de las decisiones marco, formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE, párrafo tercero, supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).

    2. Ha de reconocerse a los particulares el derecho a invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (apartado 38 de la Sentencia).

    3. El principio de interpretación conforme se impone respecto de las Decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (apartado 43 de la Sentencia).

    4. Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene límites, que son:

    d.1) Los límites impuestos por los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad (apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en la Decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).

    d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una Decisión marco en la interpretación de las correspondientes normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar dicha Decisión marco. En otros términos, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco (apartado 47 de la Sentencia).

    En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme a su Derecho nacional (apartado 48 de la Sentencia).

    Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye, contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión marco.

    Estas consideraciones -matizó la STS 874/2014- no sólo se predican de las Decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de «interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83, caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros), en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (apartado 110); esta obligación general nace únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha directiva (apartado 115); y durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).

    A continuación, tras hacer referencia a las consecuencias de la Decisión marco 2008/675/JAI en nuestro ordenamiento jurídico penal, tanto sustantivo como procesal, especificaba la sentencia 874/2014 que debe considerarse como favorable al reo, sin las férreas restricciones para su ponderación, derivada de la legalidad de las penas, la normativa que determinaba el límite de cumplimiento efectivo de la pena; que si bien en la Decisión marco resultaba excepcionada en los términos del artículo 3.5, tal naturaleza excepcional determinaba su interpretación restrictiva en cuanto contraria a la consecución efectiva del espacio de libertad, seguridad y justicia proclamado. De ahí, que nuestra sentencia 186/2014, de 13 de marzo, entendiera lógicamente viable la acumulación.

    Tanto más -prosigue diciendo la sentencia 874/2014- cuando el Proyecto de Ley que, tras su tramitación parlamentaria, se concretaría el día 8 de febrero de 2013 en el correspondiente Consejo de Ministros, incluía la ponderación de la condena extranjera para determinar la pena o límite máximo de cumplimiento:

    La regulación del título II de esta ley supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza a prestar para eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento, para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la pena privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad

    .

  3. El recurrente en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Pleno, como lo hace el que lo es en el que ahora nos ocupa, entendía que la integración de la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014, debería tener efecto retroactivo como si de una norma interna se tratara, abriendo la vía a la revisión de una resolución judicial firme en ejecución de la pena, por resultar más favorable al penado y ser la legalmente obligada conforme al tenor del artículo 76 del CP y razones de justicia material.

    Sin embargo, frente a ello argumentó la Sala de Casación en la sentencia del Pleno Jurisdiccional (trazando así la línea interpretativa que desde ese momento ha seguido esta Sala) que el panorama normativo había experimentado una relevante modificación después de dictada la STS 186/2014 de 13 de marzo. Como esta resolución indica, en ese momento operábamos en ausencia de normas internas que «regulen expresamente la materia de una forma terminante», lo que conllevaba una interpretación de las normas vigentes (la sentencia cita en su texto los artículos. 988 LECRIM y 76 CP) de la manera más conforme posible con la Decisión marco. Pero en el momento actual ya contamos con legislación nacional que regula expresamente la materia, como es la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea. Esta norma fue publicada en el BOE de 13 de noviembre de 2014 y entró en vigor a los veinte días de su publicación (Disposición final cuarta).

    Mediante esta Ley Orgánica se incorporan al Derecho español ( Disposición final tercera) la Decisión marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal; y la Decisión marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.

    La consideración de resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados miembros de la Unión Europea se regula en el Título II de la Ley, compuesto del artículo 14 (efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal) y artículo 15 (solicitud de antecedentes penales de otros Estados para su consideración en un nuevo proceso penal). Es destacable el contenido del artículo 14, que dispone:

    1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.

    b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

    a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

    b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

    c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

    3. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena

    .

    Según el Preámbulo de la norma, se consagra el principio de equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea, mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos; teniendo en cuenta que el reconocimiento de efectos alcanza cualquier fase del procedimiento penal (investigación, imposición de pena y ejecución). Pero, junto a este principio general, con el propósito de reforzar la seguridad jurídica, la Ley enumera, en línea con las previsiones o facultades previstas en la Decisión marco, los supuestos en los que tales condenas no pueden ser tomadas en consideración (art. 14.2).

    A ello se añade lo ordenado -de manera taxativa- en la Disposición Adicional única:

    En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010

    .

    Es decir, subrayó la STS 874/2014, la norma interna no reconoce efectos a todas las condenas en el extranjero de manera ilimitada, sin atender a criterios objetivos ni temporales. Sino que, al contrario, limita los supuestos de condenas en el extranjero con efectos en España de dos maneras: atendiendo a criterios objetivos (artículo 14.2) así como a un criterio temporal imperativo, referido a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010.

    En consecuencia, añade, ya no operamos en un marco en el que existe una norma de la Unión (Decisión marco 2008/675/JAI), pero con ausencia de normas internas que regulen expresamente la materia de una forma terminante, que era el caso de la STS 186/2014 de 13 de marzo. Sino que, partiendo del hecho de la existencia de la norma comunitaria, ya contamos con:

    I) norma interna que la incorpora, que es Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre;

    II) que regula expresamente la materia, como se deriva de sus artículos 1, 14 y 15 y Disposición adicional única;

    y III) de una forma terminante, sobre todo en lo referente a los casos en que las condenas en el extranjero no tendrán efectos (art. 14.2) y al establecer un límite temporal a partir del cual se reconocen efectos a las condenas en el extranjero: 15 de agosto de 2010.

    Por lo cual, consideró el Pleno de esta Sala que la pretensión del recurrente de que se aplicara la Decisión marco 675/2008 en el ordenamiento español, a través de la interpretación del artículo 76 del CP efectuada por la STS 186/2014, con efecto retroactivo, como si se tratara de una norma interna, debía ser rechazada.

    En ningún momento -dijo la STS 874/2014- la Decisión marco ha integrado el ordenamiento español; no supone una norma intertemporal, no cabe hablar de una sucesión temporal de leyes. El propio Tratado europeo, en su redacción de Amsterdam, establecía expresamente que no tenía efecto directo. Integraba un mero criterio interpretativo, aunque efectivamente cualificado, que posibilitaba como hemos descrito una interpretación praeter legem, pero nunca contra legem. Criterio interpretativo que, por su propia naturaleza, debe ser ponderado en el momento de dictar cada resolución. Así como, cuando se acude ocasionalmente a un criterio interpretativo comparado, no significa en modo alguno que se esté aplicando Derecho extranjero.

    Ante la Decisión no incorporada, la STS 186/2014 de 13 de marzo dio cumplimiento a este principio de la interpretación conforme de la normativa interna a la luz del objeto, finalidad y disposiciones de la Decisión marco, en aras de lograr el principio de equivalencia no excepcionado.

    Ahora bien, esta interpretación (consideró la mayoría del Pleno de la Sala y así se consolidó como criterio de la misma) ya no puede ser mantenida ante la modificación legislativa operada con posterioridad, lo que impide mantener la interpretación del citado precedente. Aunque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre es una norma que se proyecta al futuro, aporta un nuevo ingrediente a la interpretación que deben hacer los tribunales. Ello porque de seguirse en el momento presente la interpretación que dio la STS 186/2014 de 13 de marzo a los artículos 988 LECRIM y 76 CP de la manera más conforme posible con la Decisión marco, nos encontraríamos con un supuesto de interpretación contra legem del Derecho nacional. Ello por cuanto la interpretación de la STS 186/2014 supone reconocer la acumulación en supuestos excluidos ahora expresamente por el artículo 14 de la Ley Orgánica 7/2014. Por lo tanto, el principio de interpretación conforme no puede operar en el mismo escenario que el existente en el momento de dictarse la resolución citada.

    Una de las reglas que rigen en este ámbito es que corresponde al juez nacional verificar si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho nacional, teniendo en cuenta tal Derecho en su conjunto.

    Si consideramos que el resultado perseguido por la Decisión marco es obtener una equivalencia absoluta e ilimitada entre las sentencias nacionales y las extranjeras, no es posible una interpretación conforme, porque la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre establece excepciones al reconocimiento de efectos, que de manera facultativa la propia Decisión permitía incorporar. Las excepciones que, según la sentencia 874/2014 del Pleno, se contienen en la propia Decisión marco aparecen acogidas en la Ley Orgánica 7/2014, cuya mera existencia determina el criterio hermenéutico que imposibilita ahora la interpretación conforme de la Decisión. Lo que obliga, cuando menos, a precisar la viabilidad de la exclusión de la ponderación de la sentencia de otro Estado miembro cuando el efecto pretendido sea la acumulación en los términos referidos.

    Así, en la Decisión marco, además de la carencia de efectos sobre la ejecución de la condena anterior del otro Estado miembro, prevista en el artículo 3.3 y la inaplicación cuando conlleve interferencias en las condenas o en la ejecución de condenas anteriores del Estado donde se desarrolle el nuevo proceso, previstas en el artículo 3.4, resulta relevante para la resolución de este supuesto la excepción contenida en el artículo 3.5:

    1. Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo,

    2. los apartados 1 y 2 (donde se establece el principio de equivalencia) no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones,

    3. si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

    En todo caso, los términos en los que está redactado el precepto de la Decisión, incluso acudiendo a las distintas redacciones en las diversas lenguas oficiales de la Unión, participan de un cierto carácter genérico, que ha permitido a los distintos Estados llevar a cabo una incorporación singularizada, mediante una adaptación a los distintos sistemas que existen en la Unión en materia de ejecución de penas, con los institutos propios (y diversos entre sí) de cada ordenamiento.

    Ahora, en estas condiciones, el principio de interpretación conforme, para alcanzar el resultado a que se refiere la Decisión marco, no puede impedir que se puedan tener en cuenta las excepciones que la Decisión facultativamente posibilita, una vez que se han concretado en la adaptación normativa interna. Ni cabe interpretación conforme que sea contraria al ordenamiento interno. Interpretación que determina que sea ponderada en el momento de dictar cada resolución.

  4. Ante la modificación de la interpretación jurisprudencial, debemos plantearnos si se ha frustrado una expectativa del condenado -porque no se le reconozca la posibilidad de acumulación-, en los términos en los que se planteó y resolvió la cuestión en un supuesto en el que se podrían ver similitudes con el presente. Nos referimos a la Sentencia TEDH (Sección 3ª), de 10 de julio de 2012, asunto Del Río Prada contra España. En esta resolución se señalaba que al definir el concepto de «pena» impuesta, había que determinar si el texto de la ley, combinado con la jurisprudencia interpretativa que la acompaña, reunía las condiciones cualitativas de accesibilidad y previsibilidad, teniendo en cuenta el Derecho interno en su conjunto y la forma en que se aplicaba en ese momento (apartado 51).

    Pues bien, el hecho de que esta resolución adopte un criterio distinto -no cabe acumulación- en relación con el del precedente más reciente de esta Sala (STS 186/2014), pero en consonancia con el inmediatamente anterior sobre el particular ( STS 2117/2002), no frustra -dijo la sentencia 874/2014- una expectativa del condenado basada en una razonable previsibilidad. Es más, esa previsibilidad razonable sobre lo que decidirán los tribunales (de la que habla la sentencia Del Río Prada contra España) era manifiestamente imposible que concurriera en el momento de comisión de los hechos, fecha respecto a la que ni se cita resolución alguna de esta Sala sobre el particular ni existía la propia Decisión marco.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer establecida en la STS 874/2014 del Pleno de esta Sala, y aplicado de manera uniforme desde entonces, impide estimar el primer motivo del recurso.

El argumento nuclear del recurrente es que cuando solicitó la acumulación de la sentencia francesa a las dos españolas todavía no había entrado en vigor la Ley Orgánica 7/2014, de 7 de noviembre, que traspuso la Decisión marco 2002/675/JAI, de 24 de julio. De ahí concluye que tal Ley no puede ser asumida por contradecir de forma sustancial lo establecido en la referida sentencia, cuyos párrafos principales hemos plasmado en el fundamento anterior.

El impugnante considera que la aplicación de esa Ley Orgánica a su petición de acumulación vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de la irretroactividad de las normas desfavorables para el reo. Sin embargo, no es ese el criterio que sigue la sentencia del Pleno de esta Sala, pues en ella se consideró, expuesto ahora sintéticamente, que con anterioridad a la Ley Orgánica 7/2014 había dos interpretaciones del artículo 76 del CP a la hora de dirimir la posibilidad de que las sentencias dictadas en otros países pudieran ser acumuladas a una tramitada en España, una vez que se cumplieran los requisitos de conexidad temporal que marca la jurisprudencia de este Tribunal.

El primer criterio interpretativo era el de la sentencia 2117/2012, de 18 de diciembre, que excluía la posibilidad de la acumulación, al entender que «esos distintos hechos, los realizados en España y los de Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes».

El segundo criterio fue el acogido por la sentencia 186/2014, que se basa en las directrices generales de la Decisión marco 2008/675, estimando esa sentencia como correcta la acumulación al interpretar los objetivos que se propuso la Unión Europea al establecer la Decisión marco e interpretar la legislación española conforme a la normativa europea.

En la sentencia del Pleno, según ha quedado reseñado, se concluyó que la aplicación del criterio de la nueva Ley Orgánica de transposición de la Decisión marco no vulneraba el principio de legalidad penal ni otros principios constitucionales, al no concurrir expectativas consolidadas del condenado previas a la decisión de la Audiencia Nacional que pudieran bloquear el criterio seguido por la nueva Ley, por lo que no cabía hablar de su imposición retroactiva en perjuicio del penado.

Ya hemos indicado que el ahora recurrente cuestiona la interpretación de la sentencia del Pleno de esta Sala con apoyo en los criterios seguidos por la minoría del Tribunal en los votos particulares. Criterios que se centraron fundamentalmente en la interpretación del artículo 3.5 de la reiterada Decisión marco, así como en las consideraciones de su exposición de motivos y en una posible retroactividad contra el reo, por acoger la mayoría una interpretación que se sustenta en una ley que no estaba en vigor cuando se ejecutaron los hechos, ni tampoco cuando esta Sala interpretó la Decisión marco 2008/675. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que los argumentos minoritarios que ahora utiliza la defensa para sostener su tesis y las conclusiones a que abocan fueron rechazados por el Pleno Jurisdiccional, lo que significa que resultan inaplicables a la pretensión que formula el impugnante, por razones obvias derivadas de cuál ha sido la decisión definitiva y el criterio en que se apoyó el Tribunal.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

El segundo motivo de recurso, también por la vía de los artículos 852 de la LECRIM. y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ( art. 14 CE y art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).

Como términos de la comparación alude a la STS 186/2014 ampliamente analizada, sendos autos de 9 de junio de 2014 de las Secciones 1ª y 3ª, y el de 20 de octubre de 2014, de la Sección 4ª todas ellas de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Además destaca algunos precedentes franceses en la aplicación de la misma decisión marco que habrían aceptado la acumulación de condenas dictadas por distintos estados miembros de la UE.

Como ya dijimos en la STS 562/2015 de 27 de septiembre, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopila su jurisprudencia sobre la materia, y recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley «es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam» ( STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).

La proyección de los requisitos precedentes sobre el caso que se juzga revela de forma clara que no se dan. En primer lugar, porque solo en un caso se está ante resoluciones de un mismo Tribunal, el auto de 9 de octubre de 2014 de la misma Sección, pues los restantes corresponden a Secciones diferentes de la Audiencia Nacional o incluso Tribunales franceses. Respecto al cambio de criterio de la misma Sección Tercera, de las restantes e incluso el de esta Sala en relación a la STS 186/2014, no puede considerarse inmotivado, pues está precisamente basado en la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación. En definitiva queda descartado cualquier supuesto de desigualdad en la aplicación de la ley penal, por lo que el motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el motivo tercero, y por el mismo cauce de la infracción de derechos fundamentales utilizado en los motivos anteriores, invocan los recurrentes la conculcación del derecho fundamental a la libertad ( artículos 17 , 24 y 25 de la CE, en relación con los arts. 5 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos (elaboradas en el 1er Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955 ) y el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos

Aduce el impugnante que la aplicación retroactiva de la ley penal conlleva el alargamiento de la ejecución de la pena prisión hasta un total de 47 años y, por consiguiente, la vulneración del derecho a la privación de libertad y de la orientación que corresponde a las penas.

La tesis de los recurrentes no puede prosperar, dado que, al no haberse constatado la aplicación indebida de la norma penal relativa a la ejecución de sentencias, tampoco puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho fundamental a la libertad.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 25.2 CE, como explicó la STC 160/2012 de 20 de septiembre la mención de que las penas deberán estar orientadas a la rehabilitación y reinserción social no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya de considerarse contraria a la Constitución «la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad ( SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9, citando el ATC 780/1986, de 19 de noviembre; 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2)».

El motivo se va a desestimar.

SÉPTIMO

Por último, en el motivo cuarto alegan los recurrentes que se han conculcado los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la libertad, instrumentando en su recurso la vía procesal del art. 849.1º de la LECRIM., y citando como normas vulneradas los arts. 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ, 9.3, 24 y 17 de la CE.

Se limita aquí la defensa a reiterar las infracciones normativas y los argumentos expuestos en los motivos precedentes del recurso. Dado lo cual, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos a lo argumentado y decidido en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

Se rechaza así el último motivo y, en consecuencia, también la totalidad del recurso.

OCTAVO

Por último, mediante otrosí el recurrente solicita que formulemos Cuestión Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme el artículo 267 del TFUE en relación al alcance de la Decisión Marco 2008/675/JAI y la L.O. 7/2014 de 12 de noviembre por la que se traspone aquella.

Esta cuestión fue abordada y expresamente rechazada por la sentencia del Pleno de esta Sala tantas veces mencionada, STS 784/2014 de 27 de enero de 2015, que sentó las bases que posteriormente reprodujeron las SSTS 179/2015 de 24 de marzo; 628/2015 de 19 de octubre; 764/2015 de 18 de noviembre; 789/2015 de 7 de diciembre; 804/2015 de 14 de diciembre; 858/2015 de 22 de diciembre; 8/2016 de 21 de enero; 16/2016 de 26 de enero; 25/2016 y 27/2016 de 28 de enero; 50/2016 de 3 de febrero; 81/2016 de 10 de febrero; 145/2016 de 25 de febrero; 241/2016 de 29 de marzo o 48/2018 de 29 de enero, al resolver asuntos muy similares al ahora examinado. Congruentemente, debemos remitirnos a lo razonado en ellas para desestimar la petición.

El rechazo a tal solicitud viene determinado por la ausencia de uno de sus presupuestos: que el órgano judicial albergue dudas sobre la interpretación de una norma del Derecho de la Unión por carecer de la suficiente claridad.

La aplicación de una norma comunitaria no impone al Tribunal la obligación de dudar en su interpretación. Sólo si al aplicarla aparece tal duda nace la necesidad de elevar la cuestión prejudicial; en particular los órganos jurisdiccionales de última instancia, en el sentido que los describe el artículo 267 TJUE. Entre ellos se encuentra esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

El criterio plasmó en la STUE, de 6 de octubre de 1982 (ECLI: EU:C: 1982: 335): asunto Cilfit: «un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, cuando se suscita ante él una cuestión de Derecho comunitario, ha de dar cumplimiento a su obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia, a menos que haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna; la existencia de tal supuesto debe ser apreciada en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias de jurisprudencia en el interior de la Comunidad».

La doctrina del acto claro, es predicable de los puntos precisos para resolver aquí; esto es, si la Decisión Marco 2008/675/JAI, permite a los Estados Miembros excepcionar la toma en consideración de las condenas dictadas por otros Estados Miembros, en trance determinar el límite máximo de cumplimiento (artículo 3.5 DM).

Ciertamente, de surgir dudas sobre el alcance de la normativa europea que condicionen la respuesta a dar al asunto de fondo sería obligado el planteamiento de una cuestión prejudicial para luego aplicar, en su caso, el principio de supremacía.

Tres son las cuestiones en las que el recurrente concreta la reclamada consulta al Tribunal supranacional: 1.-¿Los preceptos de la decisión Marco 2008/675 pueden interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para excluir de la norma de transposición el efecto equivalente que constituye el objetivo de la Decisión, para todas las sentencias condenatorias de los Tribunales del resto de los Estados miembros de la UE anteriores al 15 de agosto de 2010?

  1. -¿El artículo 3, párrafo 5, de la Decisión Marco 2008/675/JAI puede interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está facultado para utilizar la norma de transposición con el fin de excluir el efecto equivalente en la fase de ejecución de sentencia en relación con los límites de cumplimiento de las penas, y en perjuicio del reo, para todas aquellas sentencias condenatorias dictadas en otros Estados miembros que sean de fecha posterior a la comisión de los delitos objeto de los procesos nacionales?

  2. -¿La aplicación retroactiva de las restricciones de la LO 7/2014, de 12 de noviembre, a los supuestos planteados y resueltos con anterioridad a su entrada en vigor, constituye una vulneración del principio de irretroactividad de la Ley Penal garantizado en el art. 49 de la Carta de Derechos Fundamentales, interpretado en relación con los principios generales sobre la irretroactividad de las normas desfavorables que se deducen del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho y de las Libertades Fundamentales conforme al artículo 6.3º del TUE?.

Ninguna de las tres cuestiones propuestas por el impugnante se revela como idónea para dar contenido a esa reclamada cuestión prejudicial.

  1. Porque en la respuesta a dar al asunto de fondo es dato indiferente la fecha de la condena extranjera. Si se deniega la acumulación no es porque la sentencia sea anterior al 15 de agosto de 2010 y la LO 7/2014 contenga una previsión al respecto. Ese dato no tiene influencia alguna en la resolución del caso: es cuestión no pertinente.

  2. Porque, de acuerdo con lo razonado en los fundamentos precedentes, la DM 2008/675/JAI no impone a las legislaciones de los Estados miembros la consideración ineludible de las condenas dictadas y cumplidas en otro Estado miembro a efectos de los institutos de sus respectivas legislaciones penales equivalentes a nuestra acumulación de penas del artículo 76 CP (absorción, confusión, pena única...).

  3. Porque el rechazo de la acumulación, con arreglo a la doctrina ya consolidada de esta Sala, no estará legalmente basado en la LO 7/2014, de vigencia posterior a los hechos, sino en la aplicación del artículo 76 CP y su complemento procesal - artículo 988 LECRIM- con el entendimiento tradicional de los mismos que no ha sido alterado sino confirmado por la citada Ley Orgánica, con una excepción representada por un pronunciamiento jurisprudencial que plasmó un criterio contrario ya revisado.

Por tanto, el interrogante b) no suscita cuestión controvertida o discutible en nuestro entendimiento; y los interrogantes a) y c) no son pertinentes pues carecen de trascendencia para resolver el asunto que se plantea en casación.

En definitiva, la petición formulada por otrosí se rechaza.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM. los recurrentes deberán soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Silvio contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado por la Audiencia Nacional (Sección Tercera Ejec. 12/12 pieza 1), confirmando el mismo en todos sus extremos.

Imponer las costas de esta instancia al recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia

Pablo Llarena Conde Susana Polo Garcia

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