ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10743A
Número de Recurso807/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 807/2018

Materia: ADMINISTRACION LOCAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 807/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO. En virtud del Decreto 90/2014, de 1 de agosto, del Gobierno de Canarias, relativo a la declaración como Bien de Interés Cultural de "La franja de terreno del Oasis de Maspalomas", situada en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria (BOC nº 151, de 06/08/2014), se acordó por el Ejecutivo Autonómico no declarar bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, la citada franja de terreno del Oasis de Maspalomas, tal y como así había sido solicitado por el Cabildo Insular de Gran Canaria mediante el expediente instruido al efecto.

SEGUNDO . El Cabildo Insular de Gran Canaria interpone recurso contencioso-administrativo contra la disposición del Gobierno autonómico citada, dictándose sentencia parcialmente estimatoria el 11 de julio de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del P.O. 179/2014.

La Sala, tras analizar pormenorizadamente el régimen jurídico aplicable a los procedimientos de declaración de bien de interés cultural (BIC), considera que la potestad de dicha declaración es, para las Administraciones Públicas, una potestad reglada y no discrecional, si bien definida mediante conceptos jurídicos indeterminados que precisan ser integrados mediante un juicio de valor de la Administración empleando parámetros técnicos, históricos, etnológicos, paleontológicos o antropológicos. Esa declaración de BIC requiere un acuerdo motivado, motivación que se refuerza con la exigencia de la normativa autonómica de consultar a varias instituciones consultivas canarias además de precisarse el informe vinculante del Consejo Canario de Patrimonio Histórico. La Sala subraya la importancia de este último informe y su naturaleza vinculante tal y como ha sido diseñado por la normativa autonómica aplicable, ya que dicho consejo ostenta la potestad excluyente de emitir un juicio definitivo sobre la existencia de valores a proteger en las distintas categorías de BIC, lo que supone que el Gobierno de Canarias no puede denegar la declaración de BIC contradiciendo o desvinculándose de la opinión emitida por dicho consejo respecto a la existencia de los valores a proteger.

La Sala territorial considera, asimismo, que el decreto enjuiciado adopta una inusual forma y estructura de informe, en el que el propio Gobierno autonómico motiva su decisión en un "autoinforme" que contradice los informes técnicos recabados y obrantes en el expediente administrativo, no resultando coherente que un órgano de decisión política polemice con numerosos expertos sobre la causa o acontecimiento histórico que sustenta la propuesta de declaración de BIC.

Por otra parte, la Sala analiza la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias para alcanzar la conclusión de que la exigencia de que se trate de un lugar o paraje natural para declarar un BIC en dicha Comunidad Autónoma no impide que el mismo contenga determinados edificios ni que esté más o menos urbanizado y antropizado. Ahora bien, queda acreditado el cumplimiento del otro requisito legal, que es que dicho lugar o paraje natural esté vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, ya que todos los informes que obran en el expediente, incluido el dictamen del Consejo de Patrimonio Histórico de Canarias, así lo confirman, sin que el decreto autonómico pueda contradecirlo en este sentido, emitiendo su propia opinión al respecto.

La Sala también concluye que la declaración de un BIC, en cualquiera de sus categorías, no supone por sí sola la modificación de la clasificación, calificación, categorización o uso del suelo o de los inmuebles comprendidos en su ámbito de aplicación, que queda diferido a lo que determine el plan especial de protección que debe ser elaborado y aprobado de forma subsiguiente a tal declaración, no pudiendo hablarse de restricciones al derecho de propiedad ni de las posibles indemnizaciones que genere ni de la modificación del régimen jurídico-urbanístico hasta que no se apruebe dicho plan.

La Sala no admite los defectos procedimentales que se achacan a la disposición recurrida, ya que no se ha vulnerado la normativa que exige el trámite de información pública y audiencia a los interesados a pesar de la modificación del ámbito del BIC toda vez que se redujo dicho ámbito respecto de las propiedades privadas, y porque no se incumple la normativa estatal sobre estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Finalmente, concluye que la actuación del cabildo insular no incurre en desviación de poder, tal y como afirma el decreto impugnado al considerar que el cabildo ha ejercido la potestad de declaración de un BIC para conseguir alterar las normas de ordenación urbanística de la franja de terreno del Oasis de Maspalomas y evitar la construcción de un gran hotel en la zona, resultando insostenible que un órgano de gobierno de una Administración califique la actuación de otra Administración Pública como incursa en desviación de poder por no tener el carácter neutral que requiere su aplicación ni producirse en un procedimiento contradictorio ni existiendo norma que le habilite para ello. Y es que la declaración de BIC y la posterior elaboración de un plan especial de protección necesariamente supone la modificación de las normas de ordenación urbanísticas, además de que la declaración de BIC no impide por sí sola la construcción de un gran hotel en la zona afectada.

Por todas las razones anteriores, se estima parcialmente el recurso interpuesto y se anula el decreto impugnado, ordenando al Gobierno autonómico que dicte otra disposición aceptando la declaración de BIC en la categoría de "sitio histórico" propuesto por el cabildo insular.

TERCERO. Disconformes con la sentencia anterior, se alzan en casación tres representaciones: la del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), la de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y la de la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A.

El recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas) considera vulnerado el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( artículo 80 de la vigente Ley 39/2015) y la STS, Sala 3ª, de 08/03/2012, en el sentido de que los informes tienen carácter facultativo y no vinculante salvo que se haya dictado disposición en contrario. También considera infringidos los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992 al declarar que no se requiere el trámite de información pública ni audiencia en la tramitación de la modificación del anexo II, porque el derecho de audiencia es predicable de cualquier procedimiento y más aún cuando se ha producido una modificación sustancial.

La parte recurrente considera, en síntesis, que el artículo 22.1 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias no recoge el carácter vinculante del informe del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, sino solo su carácter preceptivo, de manera que el carácter vinculante solo opera si el Gobierno autonómico aprueba declarar un BIC, no cuando desestima tal declaración. Si el informe no tiene carácter vinculante se recobraría el carácter soberano de la declaración de BIC y la Sala territorial habría incurrido en exceso de jurisdicción. Achaca también a la sentencia de instancia una incongruencia interna al fundamentar la nulidad del decreto autonómico en los múltiples informes que atestiguan el cuarto viaje de Colón como acontecimiento histórico cuando anteriormente sostuvo que la Sala no puede entrar a conocer de tal hecho.

Articula el recurso de casación en base a los supuestos del apartado a) del artículo 88.2 y del apartado e) de artículo 88.3 LJCA por tratarse de una disposición dictada por un gobierno autonómico.

El recurso de casación preparado por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas considera vulnerados los artículos 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 9.3 y 103.1 de la Constitución Española en relación con los principios de confianza legítima, junto con la STS, Sala 3ª, de 05/01/1999. También considera infringidos los artículos 21 y 22 de la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias, y el artículo 12 de su reglamento de ejecución (Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de DeclaracioŽn y ReŽgimen JuriŽdico de los Bienes de IntereŽs Cultural), en relación con el artículo 120 de la Constitución sobre la obligación de motivación de las sentencias. Asimismo, considera vulnerados los artículos 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 70.2 de la LJCA así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la desviación de poder.

La parte recurrente considera, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no resolver las cuestiones de fondo y limitarse a un análisis de las cuestiones formales, además de no pronunciarse sobre la quiebra del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica invocado por esta parte. Considera que la sentencia está inmotivada en lo que respecta a los criterios jurídicos que llevan a la Sala territorial a considerar el carácter vinculante de los informes del Consejo Canario del Patrimonio Histórico. En relación con la desviación de poder, la federación recurrente considera que el cabildo insular no podía paralizar el proyecto de construcción de un nuevo hotel en la franja de terreno delimitada en el citado expediente si no era acudiendo a la declaración de BIC en la categoría de sitio histórico.

La federación recurrente articula el recurso de casación en base al artículo 88.2, sin cita concreta de supuestos, y del apartado e) del artículo 88.3 LJCA por tratarse de una disposición dictada por un gobierno autonómico, si bien tampoco cita en concreto el supuesto.

Por último, el recurso de casación preparado por la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A. considera que han sido vulnerados el artículo 22.1 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, y el artículo 12 del Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de DeclaracioŽn y ReŽgimen JuriŽdico de los Bienes de IntereŽs Cultural. También considera infringido ese mismo precepto de la ley autonómica citada junto con los artículos 9 y 10 del también citado Decreto 111/2004. También cita como preceptos infringidos el artículo 18.1.d) de la Ley 4/1999, de 15 de marzo. Por último, considera infringidos los artículos 5.1.h), 5.2 y 10.d) del Decreto 118/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo del Patrimonio HistoŽrico de Canarias.

La parte recurrente considera que el informe que ha de emitir en este procedimiento el Consejo Canario del Patrimonio Histórico no tiene carácter vinculante para el Gobierno de Canarias, sustrayéndose así del debate la cuestión esencial consistente en si la propuesta del Cabildo Insular de Gran Canaria cumple o no con las exigencias y requisitos establecidos normativamente. También considera que la sentencia de instancia ha infringido la normativa autonómica que exige la audiencia a los interesados y el trámite de información pública en el procedimiento de declaración de BIC cuando al aprobarse la propuesta de resolución se alteró la delimitación del BIC que había sido expuesta al público. En su tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente considera que no es posible calificar como paraje natural un ámbito de suelo urbano consolidado, urbanizado y edificado como sucede en el caso de autos con un total de 211.371 metros cuadrados. Por último, la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A. considera que en la votación realizada a propósito de este procedimiento de declaración de BIC se emitió el voto de un miembro que no podía votar, arrojándose un resultado falso de nueve votos a favor y ocho en contra.

RIU HOTELS, S.A. fundamenta el recurso de casación en los supuestos del artículo 88.2.c) LJCA, al considerar que la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones; del artículo 88.3.a) LJCA, al entender que se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia en lo que atañe a bienes del patrimonio histórico declarados BIC en la CCAA de Canarias en relación con la conceptuación como vinculantes o no vinculantes de los informes favorables emitidos por el Consejo Canario del Patrimonio Histórico; y del artículo 88.3.e) LJCA, puesto que la sentencia resuelve un recurso contra una disposición de un Consejo de Gobierno autonómico.

CUARTO. En virtud de tres Autos dictados en la misma fecha, de 27 de noviembre de 2017, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación respecto de cada una de las tres partes recurrentes citadas, ordenando el emplazamiento de las mismas para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo. Ha de destacarse que cada uno de los tres Autos dictados por la Sala territorial canaria incorporan una opinión sucinta y fundada sobre el interés casacional objetivo de los recursos, entendiendo en todos ellos que no estima la existencia de dicho interés por las razones que en dichas resoluciones judiciales expone.

Los representantes de las partes recurridas (letrado del Gobierno de Canarias y PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L.) comparecen y se personan, no oponiéndose ninguna de ellas a la casación.

El representante de la parte recurrida Cabildo Insular de Gran Canaria comparece y se persona, oponiéndose a la casación por las razones que expone en su escrito.

Por fin, ha de hacerse referencia a la actuación procesal del representante de la entidad mercantil PLAYAS DE MASPALOMAS, S.A., que comparece como parte recurrente, si bien no presenta escrito de preparación del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Invocan las tres partes recurrentes el supuesto de interés casacional contenido en el artículo 88.3.e) de la LJCA que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada «[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas» y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre el Decreto 90/2014, de 1 de agosto, del Gobierno de Canarias, relativo a la declaración como Bien de Interés Cultural de "La franja de terreno del Oasis de Maspalomas", situada en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, isla de Gran Canaria.

Considerando, en primer lugar, la invocación del citado supuesto del apartado e) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, dotado de una fuerza de presunción casacional, y aun cuando el legislador autoriza en tal caso a resolver el trámite de admisión o inadmisión mediante providencia (en una interpretación a contrario sensu y que también podemos apoyar en el ATS, Sala 3ª, de 30/03/2017, RC 266/2016), sin embargo la trascendencia de la disposición impugnada y el ámbito sustantivo al que afecta aconseja resolver este trámite mediante una resolución motivada que adopta la forma de auto.

Ahora bien, tal y como también dijimos en el ATS, Sala 3ª, de 04/07/2017 (RC 1461/2017), aun cuando pueda concurrir la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la LJCA alegada por las tres partes recurrentes, "(...) en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo".

SEGUNDO .- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, «[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]». Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad. Así, conforme al artículo 89.2, es preciso justificar, en diferentes y separados apartados, la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el ATS, Sala 3ª, de 01/02/2017 (RQ nº 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

TERCERO. Acorde con la doctrina expuesta, debemos concluir, en relación con la preparación de la casación por cada una de las tres partes recurrentes, en lo siguiente:

  1. Respecto del recurso preparado por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, la inadmisión a trámite se acuerda por dos motivos: en primer lugar, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y, en particular, el apartado d) de dicho artículo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.b) del mismo texto legal, al no haberse justificado en el escrito de preparación que las infracciones imputadas a la sentencia hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la misma, toda vez que la argumentación realizada respecto de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no guarda relación directa con la razón de decidir de la sentencia, existiendo, además, numerosa jurisprudencia que los interpreta; en segundo lugar, la inadmisión a trámite se acuerda por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación; en particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal.

    Ha de añadirse a las razones de inadmisión expuestas que el artículo 86.3 LJCA mantiene la regla tradicional, ya incorporada a la regulación anterior de este recurso extraordinario, de exclusión del mismo de las controversias referidas a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico propio de las Comunidades Autónomas, de manera que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal, como así parece en el escrito de preparación de la Entidad Local de San Bartolomé de Tirajana al traer al debate casacional los preceptos enunciados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( vid., por todos, ATS, Sala 3ª, de 07/05/2018, RC 197/2017).

  2. Respecto del recurso preparado por la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y advirtiendo ya que podría incurrirse en una causa de inadmisión prevista en el artículo 90.4.b) LJCA por la inexistencia en su escrito de juicio de relevancia alguno tal y como exige a la parte recurrente el artículo 89.2.d) de la Ley rituaria, sin embargo este Tribunal soslayará tal defecto procesal en aras de una lectura integradora de esa exigencia con la cita y explicación de las normas que se consideran infringidas.

    A pesar de ello, no puede admitirse el recurso por dos motivos: el primero, porque en realidad se está solicitando el pronunciamiento de este Tribunal Supremo sobre una normativa autonómica, como es el caso de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y del Decreto 111/2004, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento de DeclaracioŽn y ReŽgimen JuriŽdico de los Bienes de IntereŽs Cultural, lo que sitúa el recurso extramuros de la casación por cuanto la jurisprudencia constante ha recordado que el anterior artículo 86.4 de la LJCA, - actual artículo 86.3 de la LJCA, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio -, dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2.d) y e) de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( vid. ATS, Sala 3ª, de 26/06/2017, RQ 295/2017). El segundo motivo de inadmisión a trámite se acuerda por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación. En particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal, toda vez que - como ya se ha explicado en los antecedentes de hecho - la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas realiza una mera mención al artículo 88.2 de la LJCA, sin cita concreta de supuestos, lo que insatisface el requisito procesal exigido en un recurso extraordinario como es el de casación.

    A mayor abundamiento, ha de añadirse que la denuncia de incongruencia y falta de motivación que efectúa la federación recurrente respecto de la sentencia dictada por la Sala territorial canaria, resulta clara su improcedencia en casación con arreglo a los Autos de esta Sala de 1 de marzo de 2017 ( recurso 88/2016), de 22 de marzo de 2017 ( recurso 49/2017), de 11 de diciembre de 2017 ( RC 3711/2017) y de 21 de diciembre de 2017 ( RC 4696/2017) cuando afirman: «(...) ante las dificultades que plantea la apreciación de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando se denuncie, como acontece en este caso, la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con infracción del artículo 24 CE y de aquellos otros preceptos que exigen a las sentencias y demás resoluciones judiciales ser coherentes con las pretensiones de las partes. La noción de incongruencia omisiva y los referidos preceptos han sido objeto de una abundante y reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, por lo que difícilmente se harán necesarios nuevos pronunciamientos de esta Sala».

  3. Respecto del recurso preparado por la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A., la inadmisión obedece a dos motivos: el primero, por versar de nuevo el debate sobre la normativa autonómica canaria ya citada sobre patrimonio histórico y sobre el procedimiento de declaracioŽn y reŽgimen juriŽdico de los Bienes de IntereŽs Cultural (BIC), lo que queda excluido del recurso de casación ex artículo 88.3 LJCA ( vid. ATS, Sala 3ª, de 26/06/2017, RQ 295/2017), resultando paradójico que la mercantil recurrente llegue a sostener en su escrito que los preceptos de esa normativa autonómica forman parte del Derecho estatal, en un concepto del mismo que parece querer abarcar al Estado en su conjunto cuando a lo que se refiere el citado artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional así como el artículo 89.2.e) del mismo cuerpo legal (como así sucedía ya con el recurso de casación anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio) es a la normativa dictada por el Estado o, si se quiere para mayor claridad, a la emanada de las Cortes Generales como titular de la potestad legislativa del Estado en materias de su competencia y del Gobierno de la Nación como titular de la potestad reglamentaria del Estado en materias de su competencia, así como por la Unión Europea, lo que claramente no es el caso de las infracciones que se ponen de manifiesto en el escrito preparado por la parte recurrente; el segundo motivo de inadmisión a trámite se acuerda por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA impone para el escrito de preparación; en particular, por falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 90.4.b) de la LJCA en relación con el artículo 89.2.f) del mismo texto legal.

    CUARTO. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine y 90.3.b) de la LJCA , y por la concurrencia de las causas de inadmisión expuestas en relación con el artículo 86.3 LJCA y el apartado b) del artículo 90.4 de la misma Ley Jurisdiccional por incumplir los escritos de preparación las exigencias impuestas en las letras d), e) y f) del artículo 89.2 de la Ley rituaria, en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Segundo anterior, procede inadmitir el recurso de casación preparado por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y de la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A. contra la sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del P.O. 179/2014.

    QUINTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.8 de la LJCA, procede imponer las costas a las tres partes recurrentes (Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y entidad mercantil RIU HOTELS, S.A.) por terceras partes iguales, con los siguientes límites cuantitativos máximos, por todos los conceptos: 2.000 euros en favor del Cabildo Insular de Gran Canaria como parte recurrida, personada y que ha presentado oposición a la casación; 1.000 euros a favor del Gobierno de Canarias, como parte recurrida y personada; y 1.000 euros a favor de la entidad mercantil PROMOTAFE GRUPO DUNAS, S.L., como parte recurrida y personada.

    Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 807/2018,

    La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO .- Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), de la Federación de Empresarios de Hostelería y Turismo de Las Palmas, y de la entidad mercantil RIU HOTELS, S.A. contra la sentencia de 11 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) en los autos del P.O. 179/2014.

SEGUNDO .- Imponer a las citadas partes recurrentes las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el Razonamiento Jurídico Cuarto de este Auto.

TERCERO .- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este Auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente Auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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    • 22 Marzo 2019
    ...entre otras, de la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA Y TURISMO DE LAS PALMAS (FEHT), que fue a su vez inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2018 . Conviene señalar que la Sentencia de 11 de julio de 2017 aún no es f‌irme toda vez que contra la misma se ha deducido recurso......

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