ATS, 1 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10739A
Número de Recurso1764/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1764/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1764/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Extremadura 2000 de Servicios SA interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución de 16 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre liquidaciones de deuda (derivación de responsabilidad).

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de enero de 2018 (recurso 138/2017).

La sentencia considera, a la vista de la prueba practicada, y previa transcripción de la jurisprudencia, que se dan los requisitos para considerar que se ha producido una sucesión de empresas ( art 44 y 127 ET). Partiendo de la presunción de las actas de la Inspección de Trabajo llega a la convicción de que existe sucesión de empresas dado que existe coincidencia entre objeto social y la actividad de ambas empresas, se ha producido el traspaso de mano de obra, existe coincidencia de domicilios y no hay solución de continuidad entre cese y alta de actividades, entre otros indicios.

En respuesta a la petición subsidiaria sobre el alcance temporal de la derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social, la sentencia considera que el art 44.3 ET debe ser interpretado en el sentido de que el límite temporal de 3 años se aplica a las deudas laborales y no a las deudas de la Seguridad Social.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil Extremadura 2000 de Servicios SA ha anunciado su intención de interponer recurso de casación contra esa sentencia, mediante escrito de preparación en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia, en resumen, la infracción del artículo 44 ET y la jurisprudencia sobre derivación de responsabilidad de deudas de la Seguridad Social por sucesión de empresa. Considera que no basta con que un empresario sustituya a otro en la realización de una actividad, sino que es necesario que se transmita un conjunto patrimonial susceptible de explotación. Añade además que la sentencia no distingue entre sucesión de empresa, centro de trabajo o unidad productiva. Considera infringida la Directiva 77/87 CE sustituida por directiva 98/50 y directica 2001/123 CE y jurisprudencia del TJUE que cita. Denuncia la infracción del artículo 127.2 ET, (actual artículo 168 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), y la jurisprudencia sobre alcance de derivación de responsabilidad por sucesión de empresas, pretendiendo una limitación temporal de tres años y objetiva en cuanto a explotación, (la cafetería), no extensible a otros centros de trabajo o negocios. Finalmente, considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al interpretar que sí hubo sucesión de empresa a pesar de que concurre solo algún elemento indiciario aislado (contratación por la recurrente de algunos trabajadores de la empresa deudora), pero no el conjunto de elementos necesarios para la continuación de la actividad o negocio.

Por lo que respecta al interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, invoca los apartados a) del artículo 88. 3 de la LJCA y los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 LJCA. Argumenta que la jurisprudencia mayoritaria exige la cesión global de un conjunto patrimonial. Respecto al alcance de la derivación de responsabilidad considera que no procede la aplicación automática y extensiva, sino que ha de aplicarse el principio de proporcionalidad. Aprecia que la sentencia es gravemente dañosa a los intereses generales ya que desincentiva el emprendimiento. Añade que no hay jurisprudencia sobre el alcance temporal de la derivación de responsabilidad de las deudas de Seguridad Social por sucesión de empresas

CUARTO

Por auto de 8 de marzo de 2018 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante este Tribunal Supremo, en calidad de recurrente, la mercantil Extremadura 2000 de Servicios SA y la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrida, la que no ha formulado alegaciones oponiéndose a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el expositivo fáctico precedente han quedado resumidas las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente en su escrito de preparación, así como los supuestos de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que estima concurrentes y que, a su juicio, justifican la admisión del recurso. Procede, pues, entrar directamente al examen de la admisibilidad del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte recurrente considera que no se dan los requisitos para apreciar la sucesión de empresas denunciando la vulneración del artículo 44 ET y la jurisprudencia que cita. Sin embargo, lo que realmente subyace a tales alegaciones es la discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, elemento vedado en este recurso de casación ex art 87.bis.1 LJCA. En este sentido la sentencia recoge lo siguiente:

TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, así como del resto de normativa, hay que precisar cuáles son las circunstancias que la Administración ha determinado como indiciarla para llegar a su conclusión. En tal sentido examinando el expediente y las de las actuaciones inspectoras, comprobamos que existen coincidencias en el objeto social y actividad de ambas empresas. Domicilio de la actividad de ambas mercantiles, traspaso de mano de obra, no solución de continuidad entre cese y alta de actividades, titularidad de la cafetería, etc.

[...]

Todo lo anterior determina que esta Sala entienda que se han desvirtuado de manera suficiente y a través de los correspondientes indicios, constantemente especificados en el expediente, en la resolución y en la contestación, la presunción de no sucesión [...]

Recordemos que el propio artículo 87.bis.1 de la LJCA excluye de este recurso extraordinario las cuestiones de hecho. De esta forma, esta cuestión inicial presenta un cariz marcadamente casuístico, al estar ligados a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, por lo que el debate que subyace realmente gravita sobre la convicción a la que llega la Sala a quo a los presupuestos imprescindibles para apreciar la sucesión de empresas.

TERCERO

Invoca la recurrente el apartado a) del artículo 88.3 LJCA con relación al alcance temporal y objetivo de la derivación de responsabilidad.

Según jurisprudencia ya reiterada, la presunción de interés casacional de los subapartados a), d) y e) del artículo 88.3 LJCA no opera de forma absoluta, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo «aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia».

Con relación a este último inciso que acabamos de transcribir ha puntualizado esta Sala que:

  1. ) por tal «asunto» ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) la inclusión del adverbio «manifiestamente» implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso).

Pero para que opere la presunción es necesario justificar de forma convincente que el problema interpretativo concretamente planteado en relación con esa norma huérfana de doctrina jurisprudencial, puesto en relación con las circunstancias del caso, ostenta el «interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia» al que se refiere el apartado 1º del artículo 88, como pórtico de los supuestos que dicho precepto enuncia a continuación. En este sentido, el recurrente ha de aclarar en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, vinculado a la norma que reputa infringida. Sin embargo, de la lectura del escrito de preparación se constata que no se ha desplegado el esfuerzo argumentativo imprescindible con relación a la cuestión planteada sobre el alcance objetivo de la responsabilidad por deudas de la Seguridad Social. En lo que este extremo concierne, la parte recurrente viene a pretender una limitación objetiva, ciñendo la responsabilidad, no por cualquier explotación, industria o negocio, aunque fuere distinto al «sucedido», sino a la concreta explotación, en este caso la cafetería. Pero la justificación no es suficiente, sin que, en cualquier caso, se haya anudado ninguna infracción normativa a tal planteamiento, más allá de genéricas afirmaciones sobre sentencias contradictorias con mera cita de las mismas.

CUARTO

De otro lado, aun cuando invoca y justifica el apartado a) del art 88.3 LJCA con relación a la cuestión sobre el alcance temporal de la derivación de responsabilidad de deudas de la Seguridad Social, el asunto carece manifiestamente de interés casacional.

En este sentido, la parte recurrente plantea el alcance temporal del art 127 LGSS con relación al art 44.3 ET, esto es, si el art 127 ha de ser interpretado en el sentido que limita la derivación de la responsabilidad temporalmente por las deudas de la Seguridad Social a los 3 años o no. Así, el artículo 127 LGSS, con idéntica redacción al art 168 del actual texto refundido de LGSS, establece:

2. En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. La misma responsabilidad se establece entre el empresario cedente y cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo.

Reglamentariamente se regulará la expedición de certificados por la Administración de la Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad para los adquirentes.

Por su parte, el artículo 44 ET bajo la rúbrica sucesión de empresa dispone:

3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas

Tales previsiones normativas evidencian que realmente no resulta necesario un pronunciamiento de esta Sala sobre una cuestión que no tendría ningún significado hermenéutico de proyección futura, por lo que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 1764/2018, preparado por la representación de la mercantil Extremadura 2000 de Servicios SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 16 de enero de 2018 (recurso 138/2017), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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