ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:10700A
Número de Recurso943/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 943/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 943/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de julio de 2016 (Rec. 2438/2015), se desestiman los recursos interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 10 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Córdoba en autos sobre despido.

SEGUNDO

Por ATS/4ª de 31 de octubre de 2017 (rcud. 943/2017), se declara la inadmisión de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por dichas partes.

TERCERO

En fecha 23 de noviembre de 2017, se presenta escrito por la Letrada de la empresa en que se solicitaba que se se revisara el Auto de 31 de octubre de 2017 por haber citado sentencia de contraste para el primer motivo en lo que dice ser los folios 2 y 3 del escrito de preparación.

CUARTO

En fecha 18 de diciembre de 2017, presenta escrito por el letrado del trabajador, por el que solicita tener por interpuesto incidente de nulidad de actuaciones, y se declare la nulidad del Auto de 31 de octubre de 2017.

QUINTO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2017, se admitió a trámite, como incidente de nulidad de actuaciones, la pretensión de la empresa.

SEXTO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2017, se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el trabajador.

SÉPTIMO

Por escrito de 22 de diciembre de 2017 se presentaron alegaciones frente al incidente de nulidad de actuaciones instado por el trabajador.

OCTAVO

El Ministerio Fiscal emitió informe de 29 de enero de 2018, interesando la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Respecto del incidente de nulidad de actuaciones planteado por el trabajador, en el mismo se alega que en el Auto de octubre de 2017 se reproducen las causas de inadmisión que constaban en la providencia de 26 de julio de 2017, sin que en el mismo se dé ninguna trascendencia a los hechos que constan probados y que entiende servirían para considerar que se han aportado indicios de un panorama discriminatorio al existir proximidad temporal entre la afiliación sindical del trabajador y el expediente disciplinario, insistiendo en que el Auto se fundamenta en la ratio decidendi de la sentencia, que se dicta a su vez, carente de respaldo respecto de los hechos probados. Alude igualmente a que al día siguiente de formularse alegaciones por la parte, se dictó la STS/4ª de 26 de septiembre de 2017 (rcud. 2445/2015) que, entiende, fijó doctrina sobre los supuestos en que existen pronunciamientos contradictorios sobre unos hechos que son sustancialmente iguales, debiéndose obviar aquellos que la Sala de suplicación utiliza en sus razonamientos para desviarse los que efectivamente constan en la sentencia de instancia. En definitiva, insta la nulidad por entender que: 1) El Auto se funda para acordar la inadmisión en un razonamiento que contradice los hechos probados reiterando lo afirmado por el Tribunal Superior de Justicia en la fundamentación jurídica; 2) No responde a las alegaciones que le fueron suscitadas; y 3) Contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Pleno, dictada en un momento inmediato al del dictado del Auto, que recalca el carácter contradictorio de las sentencias cuando existen pretensiones iguales que determinan pronunciamientos divergentes sobre la base de unos hechos probados similares.

  1. En realidad, la parte trabajadora realiza un alegato sobre hechos que constan probados, discrepando de la valoración jurídica que de los mismos se hizo tanto por la sentencia de instancia, como por la Sala de suplicación, en relación a si existían indicios o no de vulneración de derechos fundamentales. Es cierto que la parte recurrente fundamentó el recurso en atención a que sí existían indicios de que el despido trajo causa de la afiliación del trabajador, solicitando la nulidad del mismo puesto que al invertirse la carga de la prueba era la empresa la que debía acreditar de forma fehaciente que el despido no trajo causa de dicha afiliación. Dicho motivo lo articuló invocando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo, que es la que tuvo en cuenta esta Sala para examinar si existía o no divergencia doctrinal, y respecto de la que se alcanzó la conclusión, de la que ahora discrepa la parte, como también hizo en alegaciones, de que no existía dicha divergencia doctrinal por las razones expuestas en el Auto cuya nulidad se pretende.

  2. En contra de lo que plantea la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones, en el Auto de 31 de octubre de 2017 cuya nulidad se pretende, sí se tuvieron en cuenta los hechos probados, y en particular, que la empresa conoció de los hechos imputados en la carta de despido como consecuencia de la información que le traslada la empresa contratista el 11-03-2014 (hecho probado tercero 6º), teniendo conocimiento la empresa del burofax remitido por el sindicato en que informaba de la constitución de una sección sindical y de la designación del actor como delegado sindical de la misma al día siguiente, es decir, el 12-03-2014 (hecho probado tercero 4º), de ahí que conforme se afirmó por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, no apreciara la Sala de suplicación la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales por ser la afiliación coetánea a la investigación que dio lugar al despido, siendo dicho hechos probados y valoración jurídica, lo que tuvo en cuenta el Auto para apreciar la inexistencia de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias recurrida y aportada de contraste.

    A mayor abundamiento, el Auto hizo mención a los hechos probados de los que se deducían las valoraciones jurídicas realizadas por la sentencia recurrida en casación unificadora, a diferencia de lo que aconteció en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2017 (Rec. 2445/2015), en que la fundamentación jurídica se fundamentaba en hechos contrarios a los que aparecían en el relato de hechos probados -en relación a la acreditación de la existencia de violencia de género-.

  3. Siendo ello así, no puede obviarse que la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones lo que pretende es intentar justificar la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales en otros hechos probados para que esta Sala de más valor a unos hechos probados que a otros para determinar que existió vulneración de derechos fundamentales, y que por lo tanto el despido era nulo. Pero, como se anunció en el Auto de 31 de octubre de 2017 -si bien en relación con el segundo motivo del recurso presentado por la empresa-, esta Sala no puede proceder a valorar nuevamente la prueba, sino que tiene que estar, como así se hizo en el Auto cuya nulidad se pretende, a los hechos que constan probados y a la valoración que de los mismos se hizo por la Sala de suplicacion, a efectos de examinar si existe contradicción o divergencia doctrinal con la sentencia de contraste, divergencia inexistente como ya se le anunció a la parte en la providencia de 26 de julio de 2017, y se concretó en el Auto de 31 de octubre de 2017.

  4. Respecto de la última alegación que realiza la parte en relación a que debe declararse la nulidad del Auto de 31 de octubre de 2017, puesto que el mismo en realidad lo que hace es reproducir lo que se anunció en la providencia de 27 de julio de 2017, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dicha providencia es, precisamente, poner en conocimiento de la parte recurrente los motivos por los que la Sala entiende que el recurso debe inadmitirse, otorgándose plazo a las partes para que aleguen lo que estimen pertinente conforme a derecho, lo que hicieron, de forma que no se observa defecto alguno en el hecho de que se de cuenta a la parte, en un momento procesal en que todavía puede discrepar de las causas de inadmisión detectadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de los motivos exactos por los que el recurso de casación para la unificación de doctrina debería inadmitirse, y ello en aras de garantizar absolutamente -en contra de lo que la parte promotora del incidente de nulidad de actuaciones manifiesta en el mismo-, su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la parte tendrá un conocimiento exhaustivo -tras la notificación de la providencia- de las causas de inadmisión y los motivos por los que dichas causas existen, otorgándole plazo para que pueda realizar alegaciones.

  5. En definitiva, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así ATS/4ª de 28 junio 2016 -rcud. 3439/2014, entre otros muchos), en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» . Además, y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte entiende vulnerado, debe señalarse que la misma consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.

    Por todo ello, procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el trabajador.

SEGUNDO

1. Respecto del incidente de nulidad planteado por la empresa, en el mismo alega que en el Auto de 31 de octubre de 2017, (razonamiento jurídico segundo), se estableció que "en relación con el recurso presentado por la empresa respecto del primer motivo en que se cuestiona el salario regulador utilizado para el cálculo de la indemnización, como se ha avanzado, debe señalarse que la parte no cita ninguna sentencia de contraste en preparación (...) lo que en sí supone un defecto en la preparación del recurso que impide examinar la existencia de contradicción respecto de dicha sentencia y dicho motivo de casación unificadora", si bien acompaña al incidente escrito de preparación que no coincide con el que consta en el rollo de casación para la unificación de doctrina, al no haberse reprografiado la totalidad del mismo, faltando los folios 3 y 4 que es precisamente donde se citaba la sentencia invocada de contraste para el primer motivo. Dicho error material ha dado lugar a estimar que la sentencia invocada de contraste para el primer motivo no se citaba en el escrito de preparación del recurso de casación para la unficación de doctrina presentado por la empresa, de ahí que existiera un defecto en la preparación del recurso.

  1. Asiste razón a la parte empresarial que promueve el incidente de nulidad de actuaciones: procede estimar el mismo y declarar la nulidad de actuaciones, exclusivamente de las referentes da dicho recurso.

  2. En definitiva, debemos retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración procesal apreciada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 26 de julio de 2017 en lo que concierne a la parte relativa al recurso de la empresa, con la consiguiente nulidad del Auto de 31 de octubre de 2017 debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictado el mismo a fin de que, realizado el oportuno análisis de todos los aspectos planteados por el recurso de la empresa, se dicte otro en el que se resuelva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de ese recurso, manteniendo en todo caso el pronunciamiento ya firme relativo a la inadmisibilidad del recurso del trabajador.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Decretar la nulidad de la providencia de 26 de julio de 2016 en lo que concierne a la parte relativa al recurso de la empresa, con la consiguiente nulidad del Auto de 31 de octubre de 2017 debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictado el mismo a fin de que, realizado el oportuno análisis de todos los aspectos planteados por el recurso de la empresa, se dicte otro en el que se resuelva sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de ese recurso, manteniendo en todo caso el pronunciamiento ya firme relativo a la inadmisibilidad del recurso del trabajador.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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