ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:10673A
Número de Recurso880/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 880/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 225/2016 seguido a instancia de D. Heraclio contra Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Acsa Obras e Infraestructuras SA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Diana Reig I Baiget en nombre y representación de D. Heraclio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 24 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación del recurso, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de noviembre de 2017 (R. 4891/2017), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

El actor prestaba servicios con la categoría de chófer de camión aspirador-impulsor, colaborando en los trabajos físicos de apertura y cierre de tapas de registro, arquetas de conexión a usuarios y rejas de aguas pluviales, esto es, en la apertura de las zonas a las que ha de acceder el camión mediante las correspondientes tuberías para realizar la limpieza de las conducciones de agua. Por resolución del INSS de fecha 4-12-2015 le fue reconocida la situación de Incapacidad permanente parcial.

La Sala de suplicación, tras referir la doctrina que entiende aplicable, parte de las dolencias acreditadas del actor: padece antecedentes de lesión compleja del hombro izquierdo (erosión de la glena, con desinserción laboral y lesión de cabeza humeral) intervenida quirúrgicamente con limitación de la movilidad y fuerza, consistente esta última en disminución de entorno al 60% en el hombro izquierdo, y, en cambio, de superávit de entorno al 20% en el hombro derecho; sin que en este último hombro tengan repercusión valorable respecto del trabajo habitual las lesiones que por causa distinta al del accidente presentó en su momento por rotura parcial del supraespinoso. Para concluir que las secuelas existentes en la actualidad y que consisten en el déficit de fuerza en el hombro izquierdo, en paciente diestro, de entorno a un 60%, no impiden la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual de conductor de camión aspirador-impulsor, con funciones de conducción y preparado de las tuberías y de conexión de las mismas, y complementarias de ajuste, puede realizar sin especiales limitaciones. A excepción especialmente de la colaboración en la apertura de los registros, respecto de lo puede presentar limitaciones por causa de la menor fuerza en la extremidad izquierda, razón por la que tiene reconocida la incapacidad permanente parcial, sin que quede justificada por estos motivos la incapacidad para todas o las principales funciones de su profesión habitual.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y consta de dos motivos.

TERCERO

En el primer motivo se alega incongruencia de la sentencia recurrida, luego concretada en "incongruencia omisiva", en base a complejas argumentaciones sobre lo que la sentencia argumenta en sus razonamientos y la desestimación "de forma tácita" que -se dice-, lleva a cabo. Dicho motivo no fue anticipado en forma en el escrito de preparación del recurso, que solo se refiere a la cuestión de fondo (a la que el recurrente destina su segundo motivo); a lo que se une que respecto del mismo ni se alega sentencia de contraste ni, consecuentemente, se efectúa relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

En consecuencia, respecto del primer motivo de recurso debe apreciarse defecto en la preparación del recurso; así como también falta de cita de sentencia de contraste y, consecuentemente, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de marzo de 2014 (R. 2159/2013), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

En tal supuesto la profesión del trabajador es peón de limpieza noche, siendo polivalente porque se le puede asignar la realización de varias tareas diferentes preferentemente limpieza viaria (barrido de vía pública), recogida de muebles y baldeo. Presenta como deficiencias más significativas: Secuelas de policontusiones. Hombro izquierdo con rotura del intratendón supraespinoso y lesión Slap tipo II. Fracturas tratadas de 5º, 6º y 7º costillas. A la exploración del aparato locomotor evidencia: Movilidad activa del hombro izquierdo: déficit de fuerza rotación interna 58%; déficit de fuerza rotación externa 37% y fuerza de garra con mano izquierda deficitaria. Informe médico-forense: diagnosticado de: Contusión de espalda; contusión de hombro izquierdo con rotura intratendón del supraespinoso y lesión Solap tipo II; fractura de quinta, sexta y séptima costillas izquierdas y contusión en rodilla izquierda. Tras la curación resta al informado el siguiente cuadro residual: agravación sintomática de artrosis de columna dorsal previa al traumatismo (un punto); abolición de alrededor de un 50% de la movilidad del hombro izquierdo en posición funcional (doce puntos) y hombro izquierdo doloroso (tres puntos). Limitaciones orgánicas y funcionales: hombro izquierdo limitado para tareas que requieran amplias elevaciones del brazo (› 100º) o requerimientos elevados de fuerza.

La Sala de suplicación considera que el cuadro médico y las limitaciones descritas inhabilitan al trabajador para el normal desarrollo de su profesión, dado que se trata de una tarea manual en la que la utilización de los miembros superiores es constante y la realización de fuerza con los mismos evidente, y en la que se requiere perfecto estado físico entre otras cuestiones para evitar accidente como el que ha generado la incapacidad que está analizando.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores no son las mismas, en la sentencia recurrida: chófer de camión aspirador-impulsor, que colabora en los trabajos de apertura de las zonas a las que ha de acceder el camión, y en la sentencia de contraste: peón de limpieza viaria, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: antecedentes de lesión compleja del hombro izquierdo (erosión de la glena, con desinserción laboral y lesión de cabeza humeral) intervenida quirúrgicamente con limitación de la movilidad y fuerza, consistente esta última en disminución de entorno al 60% en el hombro izquierdo (en paciente diestro), y, en cambio, de superávit de entorno al 20% en el hombro derecho; habiéndose tenido en cuenta que puede presentar limitaciones por causa de la menor fuerza en la extremidad izquierda en la tarea de apertura de registros, razón por la que tiene reconocida la incapacidad permanente parcial. Mientras que en la sentencia de contraste el actor acredita: Secuelas de policontusiones. Hombro izquierdo con rotura del intratendón supraespinoso y lesión Slap tipo II. Fracturas tratadas de 5º, 6º y 7º costillas. A la exploración del aparato locomotor evidencia: Movilidad activa del hombro izquierdo: déficit de fuerza rotación interna 58%; déficit de fuerza rotación externa 37% y fuerza de garra con mano izquierda deficitaria. Informe médico-forense: diagnosticado de: Contusión de espalda; contusión de hombro izquierdo con rotura intratendón del supraespinoso y lesión Solap tipo II; fractura de quinta, sexta y séptima costillas izquierdas y contusión en rodilla izquierda. Tras la curación resta al informado el siguiente cuadro residual: agravación sintomática de artrosis de columna dorsal previa al traumatismo (un punto); abolición de alrededor de un 50% de la movilidad del hombro izquierdo en posición funcional (doce puntos) y hombro izquierdo doloroso (tres puntos). Limitaciones orgánicas y funcionales: hombro izquierdo limitado para tareas que requieran amplias elevaciones del brazo (› 100º) o requerimientos elevados de fuerza.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de mayo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, sin que las indicaciones relativas a las modificaciones fácticas acogidas en suplicación relativas al profesiograma y concreción de los porcentajes de abducción en hombro derecho e izquierdo desvirtúen lo que en ella se señala.

Y sin que las apreciaciones sobre una eventual vulneración del art. 24 CE puedan ser apreciadas por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, y, como se ha dejado dicho, en el caso ninguno de los motivos de recurso planteado por la parte cumple con las exigencias que a tal efecto se prevén para este excepcional recurso de casación para unificación de doctrina en los artículos 218 y siguientes LRJS.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Diana Reig I Baiget, en nombre y representación de D. Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4891/2017, interpuesto por D. Heraclio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 22 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 225/2016 seguido a instancia de D. Heraclio contra Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Acsa Obras e Infraestructuras SA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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