ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:10692A
Número de Recurso4063/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4063/2018

Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 4063/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 266/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «VIESGO RENOVABLES, S.L.» contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la declaración judicial de nulidad de la resolución, de 2 de junio de 2009 (aunque, sin duda por error, tanto en el encabezamiento como en el fallo de dicha sentencia, se dice que es de fecha 2 de julio de 2009), de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en dicha Comunidad Autónoma.

El fallo de la sala de instancia literalmente dice:

Desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo promovido por VIESGO RENOVABLES, SL, contra la desestimación presunta de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que le fueron causados por la declaración judicial de nulidad de la Resolución de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico de 2 de julio de 2009, de Convocatoria del concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parqués eólicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo parte demandada EL GOBIERNO EN CANTABRIA, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad mercantil «VIESGO RENOVABLES, S.L.» se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, argumentando, en síntesis, que la sala infringió los referidos preceptos al haber concluido que la aprobación de la l ey de Cantabria 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria - cuya Disposición Adicional Tercera declaró dejar sin efecto las asignaciones de potencia eólica otorgadas en virtud de la resolución de 18 de noviembre de 2010 de la anterior Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico, por la que se resolvió la asignación de potencia eólica como resultado del concurso eólico convocado por resolución de 2 de junio de 2009-, determinaba que los posibles daños en que podía haber incurrido «VIESGO RENOVABLES, S.L.» como consecuencia de su participación en el mencionado concurso eólico estarían unidos en relación de casualidad a la citada ley autonómica, y ello aunque la resolución de 2 de junio de 2009 por la que se convocaba concurso público para la asignación de potencia eólica hubiese sido declarada nula por sentencia, de 17 de octubre de 2012, de la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en su recurso contencioso-administrativo nº 139/2010, la cual adquirió firmeza al haber sido desestimado el recurso de casación nº 108/2013 interpuesto contra la misma, mediante sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015. Considera la parte recurrente que el criterio de la sentencia contra la cual se prepara el presente recurso de casación «(...) socava el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración en lo que respecta al elemento de la relación de causalidad» puesto que supone afirmar que la aprobación por el legislador de una norma singular (que declara sin efecto una concreta actuación administrativa previamente declarada nula sin prever régimen indemnizatorio alguno) rompe el nexo causal entre el ilícito hacer de la Administración y la lesión padecida por el administrado.

Tras dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA, argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. ) Artículo 88. 3. a), argumentando en esencia de forma razonada que, si bien existe jurisprudencia en materia de responsabilidad de la Administración en su condición de autora de normas y actos ilegales, y concretamente en lo que se refiere al nexo causal, procede concretar y precisar la jurisprudencia para sentar doctrina respecto de una realidad jurídica que hasta ahora no ha sido objeto de pronunciamiento, referida a qué incidencia tiene en la relación de causalidad una singular actuación del legislador posterior a la declaración de nulidad de la actuación administrativa, declarando que se deja sin efecto dicha actividad y sin establecer un régimen indemnizatorio específico. Asimismo, expone las razones por las cuales entiende que la cuestión jurídica suscitada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88. 2. b), por considerar que la sentencia sienta una doctrina en materia de responsabilidad patrimonial gravemente dañosa para los intereses generales.

  3. ) Artículo 88. 2. c), por considerar que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, al referirse el asunto suscitado a una institución del Derecho Administrativo; y, por último, con carácter subsidiario.

  4. ) Artículo 88. 2. a), por considerar que la sentencia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias 474/2014, de 24 de octubre (recurso 252/2012), 192/2008, de 24 de abril (recurso 366/2008), 259/2009, de 8 de mayo (recurso 364/2008), 451/2009, de 11 de septiembre (recurso 363/2008) y 195/2011, de 29 de abril (recurso 333/2010).

TERCERO

Mediante auto de 18 de mayo de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de escritos fechados el 10 de julio de 2018 y el 11 de julio de 2018, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de la entidad mercantil «VIESGO RENOVABLES, S.L.», en calidad de recurrente, y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, en calidad de parte recurrida, oponiéndose a su admisión.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se suscita en este recurso por la representación procesal de la entidad mercantil «VIESGO RENOVABLES, S.L.» la infracción por la sala de instancia de los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- en los términos que ya han quedado reflejados en el hecho segundo de la presente resolución.

En el escrito de preparación, que cumple las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la parte recurrente invoca, como ya hemos indicado, diversos supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88. 2 y 3 de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88. 3. a), lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el impacto que sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede tener una norma legislativa posterior que deja sin efecto un acto administrativo previamente declarado nulo por sentencia, a efectos de determinar si esa actuación del poder legislativo (que no prevé un régimen indemnizatorio específico) posterior a la sentencia rompe el nexo causal entre los posibles daños padecidos por el administrado y dicha actuación administrativa.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-.

Sobre una cuestión similar se ha admitido a trámite el recurso de casación nº 3250/2018.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 4063/2018 preparado por la representación procesal de la entidad mercantil «VIESGO RENOVABLES, S.L.» contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 266/2016 por ella interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la declaración judicial de nulidad de la resolución, de 2 de junio de 2009 (aunque, sin duda por error, tanto en el encabezamiento como en el fallo de dicha sentencia, se dice que es de fecha 2 de julio de 2009), de la Consejería de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se convocaba el concurso público para la asignación de potencia eólica para la instalación de parques eólicos en dicha Comunidad Autónoma.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el impacto que sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas puede tener una norma legislativa posterior que deja sin efecto un acto administrativo previamente declarado nulo por sentencia, a efectos de determinar si esa actuación del poder legislativo (que no prevé un régimen indemnizatorio específico) posterior a la sentencia rompe el nexo causal entre los posibles daños padecidos por el administrado y dicha actuación administrativa.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -actualmente, artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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