ATS, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:10681A
Número de Recurso1697/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1697/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

R. CASACION núm.: 1697/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo nº 471/2016 contra la Resolución de 7 de junio de 2016 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 23 de mayo de 2016 de la Administración 48/08 que denegó el derecho a las bonificaciones reguladas en el artículo primero de la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) dictó sentencia el día 25 de octubre de 2017, mediante la que se estimaba el recurso, anulaba la resolución administrativa y declaraba el derecho de la parte recurrente a la aplicación de los beneficios previstos por el art. 31.1 Ley 20/2007, de 11 de julio, con la obligación de la TGSS de reintegrar las diferencias de cotización consiguientes.

SEGUNDO

Dicha sentencia resuelve la estimación del recurso reiterando los argumentos expuestos en la sentencia de esa misma Sala y Sección número 330/2017, de 28 de junio, Sección Segunda, dictada en el recurso contencioso administrativo 747/2016. La sentencia considera que la recurrente es acreedora de la reducción de cuotas prevista en el art. 31 LETA porque esas deducciones no solo alcanzan a los comprendidos en el artículo 1.1, sino también a los comprendidos en el artículo 1.2. c).

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA, afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal efecto la infracción de los artículos 1.2 y 2 y 31.1, 2 y 3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Argumenta que la normativa que considera infringida ha sido determinante en la decisión adoptada por la sentencia impugnada, al hacer una interpretación extensiva de un precepto general, el artículo 1, pero ignorando el apartado concreto en que se considera está la clave para la debida resolución del asunto que es el apartado 3 del artículo 31, en el sentido de que no tienen derecho a disfrutar de bonificaciones del artículo 31 quien sea consejero o administrador de sociedad capitalista mercantil.

Invoca esta representación, para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales pues la reducción de las cuotas de los autónomos societarios generalizada a nivel nacional supone un quebranto económico importante para el sistema de la Seguridad Social.

Invoca igualmente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) por afectar a un gran número de situaciones y trascender del caso concreto, dado que ello supondría la reducción de las cotizaciones sociales a los socios administradores de sociedades capitalistas sin ninguna distinción.

Por último, señala que, conforme al artículo 88.3 a) no existe jurisprudencia en la aplicación de los preceptos señalados.

CUARTO

Por auto de 2 de febrero de 2017, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este recurso guarda similitud con el 5252/2017 y 2008/2018 preparados también por la Tesorería General de la Seguridad Social y que han sido admitidos a trámite por autos de esta Sala de fecha 9 de marzo y 2 de julio de 2018, por lo que cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que el presente recurso de casación también tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y reiteramos la siguiente cuestión:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a) LJCA por no existir jurisprudencia sobre las normas aplicadas sobre las que se sustenta la razón de decidir de la sentencia, y porque la cuestión que nos ocupa puede extenderse a un número considerable de supuestos, afectando a los intereses generales, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2. b) y c) LJCA.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 25 de octubre de 2017, recurso contencioso administrativo 471/2016, y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la ya citada sobre si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes en la medida que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1697/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Segunda) de fecha 25 de octubre de 2017, recurso contencioso administrativo 471/2016.

Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31, o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 1 y 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y demás concordantes.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª Ines Huerta Garicano

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