ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10679A
Número de Recurso4216/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4216/2018

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria: Otros tributos estatales y autonómicos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4216/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María José Vinader Moreno, en representación de la comunidad de regantes " DIRECCION000", presentó escrito fechado el 28 de mayo de 2018 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo anterior por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso 559/2016, relativo a una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura en concepto de Canon de Regulación del Agua de los ríos Segura, Mundo y Quipar del ejercicio 2014.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia impugnada, identifica como infringidos: el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio) [«TRLA»]; y los artículos 301, 302 y 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril) [«RDPH»].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

    3.1. En cuanto a la infracción del artículo 114 TRLA, apartados 1, 2, 3, 4 y 7, sostiene que bajo la vigencia de esas normas vulnera: (i) los principios tributarios de irretroactividad, previsibilidad y conocimiento de los costes, denuncia que encuentra fundamento, dice, en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017; ES:TS:2018:1276), de suerte que su aplicación al caso habría permitido a la Sala a quo declarar nula la liquidación impugnada por proceder de un canon aprobado retroactivamente, según acreditan las actuaciones, pero la sentencia de instancia no da respuesta a estas infracciones, pese a que fueron expresamente alegadas en la demanda, y (ii) de manera directa el apartado 3 de dicho precepto, porque considera subsumibles entre los gastos que sirven de base para calcular el canon de regulación el importe del 5% de los gastos correspondientes a la conservación y mantenimiento de las infraestructuras del post-Trasvase Tajo Segura que nada tienen que ver con la regulación que constituye el hecho imponible del tributo.

    3.2. En cuanto a la infracción del artículo 301 RDPH, habiendo reprochado las equivalencias entre usos, necesarias para el cálculo de los valores del canon de regulación objeto de este proceso, cuyo establecimiento corresponde al Ministerio competente, porque no fueron acordadas adecuadamente ni tampoco publicadas o notificadas, la Sala de instancia entiende: (i) que la resolución del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente nada tiene que ver con la Confederación Hidrográfica del Segura, lo que es incierto porque dicha resolución se refiere a la aprobación de las equivalencias a efectos del cálculo de los cánones de regulación de los ríos Segura, Mundo y Quipar, y (ii) que si no estaba de acuerdo con esas equivalencias debió formular el recurso oportuno frente al ente autor de las mismas, en el que podía haber alegado su falta de publicación o de notificación, pero como se trata de una administración distinta la resolución sería impugnable ante un tribunal también distinto, lo que implica desconocer, a juicio de la recurrente, que no habiendo sido publicada ni notificada dicha resolución nada obsta para que se alegue dentro del recurso contencioso-administrativo contra los actos recurridos, y la omisión de un pronunciamiento al respecto vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no hay causa legal que la fundamente.

    3.3. En cuanto a la infracción del artículo 302 RDPH, párrafo segundo, la Sala asume la errónea doctrina, a juicio de la recurrente, de la Confederación Hidrográfica del Segura y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia esgrimida como motivo para restringir la participación de los usuarios, que se reduce al debate en la Junta de Explotación, obviando que la norma invocada ordena expresamente que los representantes de los usuarios de aguas públicas participen en el estudio económico que constituye el antecedente necesario para la elaboración del canon y no deja relegada esta participación a que se tenga en cuenta su parecer durante su debate ante la Junta de Explotación, por lo que con esa decisión se limita el derecho a participar en los asuntos públicos que se reconoce por el artículo 23.1 de la Constitución Española. Únase a lo dicho, añade, que existe doctrina jurisprudencial reiterada de la propia Sala a quo contraria a la expresada en la sentencia recurrida.

    3.4. Finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 303 RDPH, razona como sigue:

    3.4.1. El canon de regulación contemplado en este proceso pudo ponerse al cobro a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero no después, como admite la sentencia recurrida, porque dicho precepto reglamentario establece que, si no hubiera sido posible dentro del año del devengo, al organismo de cuenca no le queda más posibilidad que aplicar el último canon aprobado que haya devenido firme, lo que resulta coherente con la jurisprudencia que emana de las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina 891/2016 [ES:TS:2017:1793], FD cuarto) y 19 de septiembre de 2017 ( recurso de casación para la unificación de doctrina 2929/2016 [ES:TS:2017:3335], FD quinto), que reputa vigente y aplicable tras la modificación del artículo 114.7 TRLA operada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre), pues dicho cambio legislativo no alteró, subraya, los límites temporales del cobro de las liquidaciones del canon establecidos en el artículo 303 RDPH.

    3.4.2. La liquidación está viciada de aplicación retroactiva del canon de regulación que la jurisprudencia considera contraria a Derecho, porque en el ejercicio del devengo, antes del presupuesto, deben estar ya aprobados los valores del canon de regulación, aunque se hubiera de liquidar y notificar en el año siguiente, lo que no sería posible si el elemento cuantitativo del hecho imponible se pudiera definir por la Administración "post facto" o "post devengo"; en consecuencia, tanto la tarifa de utilización del agua como el canon de regulación se deben aprobar antes del comienzo de cada campaña. Además, es un principio jurídico básico que las tarifas fiscales deben estar aprobadas antes de que se haya realizado el hecho imponible y antes, por tanto, de que se haya producido el devengo, lo contrario supone infringir el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española. Avala este planteamiento la consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que es resumida en las tres sentencias ya mencionadas de 10 de mayo de 2017, 19 de septiembre de 2017 y 3 de abril de 2018.

    3.4.3. Existe fundamento suficiente, a juicio de la recurrente, para considerar que la puesta al cobro del canon una vez transcurrido el ejercicio de su devengo es una actuación nula de pleno derecho, sin que su validez se pueda amparar en la expresión "podrá ser puesta al cobro" como se considera en la sentencia impugnada, y que también es nula de pleno derecho por dimanar de un canon aprobado al final del año de su devengo.

  3. Afirma que todas las normas que se consideran infringidas por la sentencia impugnada forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurre la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) --« LJCA»-, en todas las infracciones denunciadas, la de la letra a) de dicho artículo 88.2 en la infracción del artículo 303 RDPH y la presunción del artículo 88.3.a) LJCA en la infracción del artículo 302 RDPH.

    5.1. La doctrina sentada en la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en síntesis, porque:

    5.1.1. Son muy numerosos los usuarios de aguas reguladas en la cuenca hidrográfica del Segura que se ven obligados a pagar el 5% de los gastos generados por las infraestructuras del Trasvase Tajo-Segura que nada tienen que ver con las obras de regulación objeto del tributo.

    5.1.2. La desestimación tácita del motivo de nulidad consistente en la falta de legítima aprobación y también de publicación y notificación de las equivalencias entre usos del agua afecta a miles de usuarios en la cuenca del río Segura.

    5.1.3. El respaldo que la Sala a quo otorga a la doctrina sobre la realización del derecho de los representantes de los usuarios a participar en el estudio económico antecedente del canon de regulación afecta, directa o indirectamente, a todos los usuarios del agua de la cuenca del Segura, cuyo número supera sobradamente el millón de ciudadanos.

    5.1.4. La tempestividad de la puesta al cobro de la liquidación del canon de regulación que mantiene la Sala de instancia afecta a tantas situaciones como sujetos pasivos tiene el tributo contemplado en estas actuaciones.

    5.2. Fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo, contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], en relación con la infracción del artículo 303 RDPH y la cuestionada tempestividad de la puesta al cobro de la liquidación del canon de regulación objeto del proceso. Además de las tres mencionadas sentencias de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, trae a colación la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 333/2016 (ES: TSJM:2017:605), objeto del recurso de casación RCA/1677/2017 [resuelto ya por sentencia de 12 de junio de 2018 (ES: TS:2018:2398)]. Recuerda, además, el auto de esta Sección Primera de 18 de enero de 2018, que admitió a trámite el recurso de casación RCA/5443/2017 (ES:TS:2018:331A) formulado contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de contenido similar a la aquí impugnada.

    5.3. No existe jurisprudencia que, interpretando el artículo 302 RDPH, determine cuándo se debe hacer efectivo el derecho de los representantes de los usuarios para participar en la formulación del estudio económico antecedente del canon de regulación y cuáles son los documentos que el organismo de cuenca debe poner a su disposición para hacer efectivo este derecho [ artículo 88.3.a) LJCA].

  5. No aporta más razones que las que se infieren de lo expuesto para fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de junio de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  1. La comunidad de regantes " DIRECCION000", recurrente, ha comparecido el 26 de julio de 2018, y la Administración General del Estado, recurrida, lo había hecho ya el día 17 de julio, dentro ambas partes procesales del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

En su escrito de personación el abogado del Estado se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación, al amparo del artículo 89.6 LJCA, alegando que el escrito de preparación no cumple con las exigencias formales que impone el artículo 89.2 LJCA, pues no realiza en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, los razonamientos requeridos para acreditar y justificar los extremos que el precepto enumera; en particular, lo exigido por el apartado f), puesto ninguna justificación ofrece del interés casacional objetivo que puede tener el asunto, ni de la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad recurrente se encuentra legitimada para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso porque se da la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA en todas las infracciones denunciadas; la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 en la infracción del artículo 303 RDPH y, finalmente, la presunción del artículo 88.3.a) LJCA en la infracción del artículo 302 RDPH. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere nítidamente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, a juicio de esta Sección Primera, por lo que también se puede dar por cumplido lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, lo que descarta la causa de oposición a la admisión a trámite del recurso de casación preparado que ha sido aducida por el abogado del Estado.

SEGUNDO

1. Esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha admitido a trámite un número relevante de recursos de casación que planteaban una cuestión jurídica que también aquí está presente, cuando en respuesta a la denuncia extemporaneidad de la puesta al cobro de la liquidación del canon de regulación por la entidad recurrente, por no haberse respetado lo dispuesto en el artículo 303 RDPH, la Sala a quo se limita a sostener en la sentencia recurrida por remisión a otra previa que, tras la modificación del artículo 114.7 TRLA por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, lo relevante es que la fecha de emisión de las liquidaciones sea anterior al último día del mismo año 2014 y no su puesta al cobro en el año 2015, después de haber dejado constancia de que la aprobación definitiva del canon de regulación de 2014 se publicó en diario oficial de 9 de diciembre de 2014, sus elementos tributarios se publicaron en los boletines oficiales de 9, 12 y 15 de diciembre de 2014 y la liquidación se aprobó el 29 de diciembre de 2014 [ vid., por todos, los autos de 6 de julio de 2017 (RCA/1677/2017; ES:TS:2017:7232A); 18 de enero de 2018 (RCA/5443/2017; ES:TS:2018:331A), y 18 de julio de 2018 (RCA 2837/2018; ES:TS:2018:8076A)]; a saber:

Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, precepto legal cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o si, por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al darse en ella la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA, puesto que la Sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales. Invoca la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 333/2016), objeto del recurso de casación RCA/1677/2017, preparado y, tras ser admitido por esta Sección Primera, interpuesto por la Administración General del Estado, que ha resultado desestimado en la reciente sentencia de 12 de junio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo arriba reseñada. Dicha sentencia expresamente remite para sustentar su decisión a las previas sentencias de 10 de mayo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina 891/2016), 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina 2929/2016) y 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017), traídas aquí reiteradamente a colación por la parte recurrente.

  2. La cuestión planteada ha sido pues resuelta por la Sección Segunda en las sentencias de 3 de abril de 2018 (RCA/876/2017) y 12 de junio de 2018 (RCA/1677/2017), en sentido contrario al que deriva de la sentencia recurrida, lo que también justifica la admisión a trámite del presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son: el artículo 114 TRLA, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con el artículo 303 RDPH.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4216/2018, preparado por la comunidad de regantes " DIRECCION000" contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 559/2016.

  2. ) Precisar la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

    Dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la ley de aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, precepto legal cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o si, por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7, en conexión con el artículo 303 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto, para su tramitación y decisión.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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