ATS 1111/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10717A
Número de Recurso411/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1111/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.111/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 411/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DEL PAIS VASCO (SECCIÓN 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LG-CA/GVC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1111/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), se dictó sentencia de 25 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 44/2017, dimanante del procedimiento abreviado 1835/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Baracaldo , por la que se condena a Carlos María, como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos María formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que dictó sentencia de 8 de enero de 2018, en el recurso de apelación número 56/2017, desestimándolo en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Carlos María, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución.

  1. Aduce que, en la última declaración, la denunciante añadió elementos sorpresivos, como la referencia a que pudo huir del lugar de los hechos, dando una patada al denunciado, o que tenía numerosos moratones en el cuerpo. Estima que en la declaración de I. existían numerosas contradicciones y que no se acreditaron los supuestos hematomas que decía que le había causado el recurrente. En resumen, considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Carlos María, hacia las 12:30 horas del día 8 de diciembre de 2016, se encontró en DIRECCION000 con la menor Guadalupe., en ese momento, de 14 años de edad, con la que mantenía contacto de hacía unos cinco meses por medio de la red social Facebook. Una vez que se encontraron, el acusado llevó a la menor hasta una zona apartada del PARQUE000, sito en ese municipio y, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, le tocó los pechos y las nalgas en contra de la voluntad de aquélla, que le pidió que cesara en su actitud. El encausado no atendió a esa negativa y continuó tocándole los pechos y las nalgas, hasta que Guadalupe. le propinó una patada y regresó al Centro de Educación, dependiente de la Diputación Foral, en la que se encontraba alojada.

    El Tribunal Superior de Justicia destacó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para declarar como probados los hechos que se han relatado. Conviene destacar que ambos, denunciante y denunciado, no mostraban divergencias en cuanto a la manera, forma y lugar en el que se habían encontrado. Sin embargo, el acusado negaba los tocamientos, en contra de lo afirmado por Guadalupe. La Sala de apelación indicó que el Tribunal de instancia se había basado, sustancialmente, en la declaración de la menor, a la que había atribuido credibilidad.

    El recurrente, esencialmente, basa su recurso en sostener que la menor había incurrido en sus declaraciones en numerosas contradicciones, de las que la Sala de apelación salía al paso, indicando que se trataban de contradicciones inexistentes o menores. Por otro lado, la Sala de apelación destacaba que, aunque era cierto que, según se deducía de las declaraciones del padre de la menor y de su educador, Guadalupe. presentaba problemas conductuales, no se la describía como una persona fantasiosa o con tendencias infantiloides o que pretendiese atraer la atención y que, por ello, tuviese tendencia a narrar episodios inciertos o ciertos, pero distorsionados.

    Además, la Sala de apelación hacía referencia a ciertos elementos que refrendaban la declaración de Guadalupe., como la forma en que ella y Carlos María entraron en contacto, la existencia de moratones en los pechos, que su padre confirmaba haber visto, la llamada telefónica que realizó a su educador llorando y preocupada y el estado de angustia y nerviosismo con el que relató los hechos.

    En definitiva, consideraba el Tribunal Superior de Justicia que las contradicciones puestas de relieve se referían a puntos menores, o procedentes de las afirmaciones de terceras personas a las que les había relatado los hechos, como, por ejemplo, la hora que figuraba en la denuncia, que era la que el padre de Guadalupe., y no ella, indicó en Comisaría. De todo ello, concluía el Tribunal Superior de Justicia que se había contado con prueba de cargo bastante y que no existían datos que permitiesen, legítimamente, albergar dudas al respecto.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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