STS 565/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2018:3483
Número de Recurso3243/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución565/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2018

Fecha de sentencia: 11/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3243/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 3243/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 11 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 285/2015 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 891/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D.ª Violeta, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación dicha procuradora en calidad de recurrente y el procurador D. Armando García de la Calle en nombre y representación de Catalunya Caixa, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Doña Violeta, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Catalunya Caixa, bajo la dirección letrada de D. Iván González Saiz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

«Declare la nulidad o anulabilidad de la suscripción el día 17 de junio de 2011 de 69 títulos del tipo Octava emisión Obligaciones Subordinadas Catalunya Caixa, acordadas por D.ª Violeta con la entidad Catalunya Caixa por importe de 34.500 € (69 títulos de 500 € cada uno).

SEGUNDO

La procuradora doña Ana María Garrido Martín, en nombre y representación de Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D. Carlos García de la Calle y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi mandante de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de DOÑA Violeta y, en consecuencia:

Declaro la nulidad de la suscripción el día 17 de junio de 2011 de 69 títulos del tipo OCTAVA EMISIÓN OBLIGACIONES SUBORDINADAS CATALUNYA CAIXA, acordadas por Doña Violeta con la entidad Catalunya Caixa por importe de 34.500 € (69 títulos de 500 € cada uno).

Declaro la nulidad del Canje, con reinversión en acciones y venta de las mismas por valor de 26.764,54 €, todo ello ejecutado por la entidad el día 3 de julio de 2013.

Declaro la obligación de las partes de restituirse recíprocamente, en su caso, las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de los títulos antes citados, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados por las partes. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora la suma total de 7.735,46 €, más los intereses legales que se liquidarán del modo establecido en el Fundamento de Derecho efectuados por las partes. Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora la suma total de 7.735,46 €, más los intereses legales que se liquidarán del modo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, con deducción de la cantidades cupones devengados como rendimiento de la inversión con el interés legal desde su recepción, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora, o que lo fueran en lo sucesivo, por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la anterior base liquidatoria, conforme al artículo 219 de la L.E.C.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Catalunya Caixa, la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Catalunya Caixa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca, el día 24 de marzo de 2015 en los autos de Juicio Ordinario de los que dimana este rollo, debemos revocarla y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por Doña Violeta contra Catalunya Caixa, sin hacer imposición de las costas causadas en Primera Instancia y sin que tampoco proceda hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D.ª Violeta con apoyo en los siguientes motivos: Único.- Art. 477.2, ordinal tercero de la LEC, por infracción de los artículos 1307, 1309, 1310 1311 y concordantes del Código Civil.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de enero de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Armando García de la Calle, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre del 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, que en un supuesto de adquisición de obligaciones subordinadas, el posterior canje obligatorio por acciones de la entidad emisora y su posterior venta no priva de legitimación activa, ni impide el ejercicio de la acción de la anulabilidad por error vicio en el consentimiento prestado.

  1. En síntesis, D.ª Violeta, demandante y aquí recurrente, interpuso una demanda contra Catalunya Banc S.A. (antes Caixa Catalunya y actualmente BBVA) por la que solicitaba que se declarase la nulidad de la adquisición de obligaciones subordinadas suscrita con dicha entidad el 17 de junio de 2011 por un importe de 34.500 €, al haber sufrido un error vicio en el consentimiento prestado; todo ello con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones derivadas del contrato suscrito.

    La entidad bancaria se opuso a la demanda.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato objeto de la litis. Consideró que dicha nulidad se extendía a los negocios posteriores de canje obligatorio de los títulos por acciones. Como consecuencia de la nulidad declaró la obligación de la demandada de restituir a la demandante los importes no recuperados de su inversión tras el canje y la venta de las acciones; con la consiguiente detracción de las cantidades percibidas en concepto de intereses, más los intereses desde la fecha de la reclamación judicial.

  3. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia estimatoria del recurso. Consideró, resumidamente, que el canje de las obligaciones subordinadas por acciones y la posterior venta de las acciones obtenidas supuso la confirmación tácita del contrato. Como consecuencia de lo cual, al estimar el recurso de apelación formulado por la entidad financiera, desestimó la demanda.

  4. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

    Recurso de casación

SEGUNDO

Obligaciones subordinadas. Nulidad de la adquisición por error vicio en el consentimiento prestado. Canje obligatorio y legitimación activa

  1. La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en dos motivos, aunque solo el primero merece esta consideración.

    En el primer motivo, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC. En el segundo motivo, la recurrente justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    En el desarrollo del motivo se alega, en suma, que la venta de las acciones obtenidas tras el canje obligatorio impuesto por el FROB no supone una convalidación tácita del contrato original, puesto que el canje y la posterior venta no se realizaron de manera voluntaria, sino como única posibilidad de recuperar parte de lo invertido y con la condición de no renunciar a las acciones legales pertinentes.

  2. El motivo debe ser estimado. La cuestión de la legitimación activa tras el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones obtenidas ha sido objeto de tratamiento en la sentencia de esta sala 580/2017, de 25 de octubre que, con cita de la anterior sentencia 448/2017 de 13 de julio, ha declarado lo siguiente:

    [...] no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

    Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa- anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

    »Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

    »Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es imputable, en cuanto que vino impuesta, por el FROB y por las propias circunstancias económicas de la entidad emisor al comercializadora: o vendía con pérdida o no recuperaba nada de lo invertido.

    »El art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las acciones en relación con el capital invertido, pero no veda la posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de error vicio».

    Conforme a la doctrina expuesta, cabe concluir que el canje obligatorio y la posterior venta de las acciones no privan de legitimación activa a la demandante, ni impiden el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio en la prestación del consentimiento.

TERCERO

Asunción de la instancia. Error vicio del consentimiento prestado

  1. La doctrina jurisprudencial expuesta comporta que deba estimarse el recurso de casación, para anular la sentencia recurrida y asumir la instancia, a fin de resolver la restante cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., acerca de la inexistencia del error vicio en el consentimiento prestado por la cliente.

  2. En cuanto al error vicio del consentimiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente inversor no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. La normativa del mercado de valores, también la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal dé su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

  3. En el presente caso, no consta que la entidad bancaria cumpliera con sus deberes de información que resultaban exigibles a tenor de la naturaleza compleja del producto financiero objeto de la litis.

    En este sentido ha resultado acreditado que fue la entidad bancaria quien ofertó y recomendó el producto financiero. Que la cliente, en el momento de la contratación del producto financiero complejo, tenía un perfil conservador. Que carecía de formación financiera acerca de las características y riesgos asociados del producto financiero contratado y que la entidad bancaria no facilitó información precontractual acerca de estas características y riesgos del producto ofertado.

  4. Como consecuencia de lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. contra la sentencia 61/2015, de 24 de marzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, dictada en el juicio ordinario núm. 891/2013, que se confirma.

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, a tenor del art. 398.2 LEC.

  2. - La desestimación del recurso de apelación que, una vez asumida la Instancia, se ha realizado, conlleva que se impongan a la parte apelante las costas que causó, según previene el art. 398.1 LEC.

  3. - Asimismo, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Violeta contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1.ª, en el rollo de apelación núm. 285/2015.

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A. (actualmente BBVA S.A.) contra la sentencia núm. 61/2015, de 24 de marzo, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 3 de Salamanca, en el juicio ordinario número 891/2013, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

  3. Imponer a la parte apelante las costas de su recurso de apelación.

  4. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  5. ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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